AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 21/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 21/2024

Fecha: 15-Mar-2024

F.J.III.3. 4. En cuanto a su argumento de que el concepto de proyecto: “es la idea de una cosa que se piensa hacer conjunto ordenado de actividades con el fin de satisfacer ciertas necesidades o resolver problemas específicos”, no habría sido considerado; se tiene que el mismo, con base a las pruebas de oficio, consistente en el informe de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial cursante a fs. 34 y el oficio de la Agencia Estatal de Vivienda cursantes de fs. 43 a 44 y el Informe Técnico cursante de fs. 49 a 55, denotan tanto la inexistencia en la presentación de un proyecto de urbanización, como la ejecución del mismo; por lo que se puede evidenciar que dicho aspecto también ha sido parte del pronunciamiento de la Juez Agroambiental de Tarija cuando infiere textual a fs. 67 de obrados: “Proyecto de viviendas que la demandada no tiene probado que existe”, así también se tiene de la prueba anexa de la Alcaldía Municipal de Tarija cursante a fs. 34, que certifica que no cursa un proyecto dentro de esa institución a efecto de considerar que exista alguna posibilidad que se haya trabajado un proyecto y se encuentre en fase de análisis o de viabilidad dentro de alguna instancia, por lo que, a la fecha de la presentación del recurso de casación la recurrente a limitado sus argumentos a simples citas normativas y amparados en la pandemia de COVID

F.J.III.3.4. En cuanto a su argumento de que el concepto de proyecto: “es la idea de una cosa que se piensa hacer conjunto ordenado de actividades con el fin de satisfacer ciertas necesidades o resolver problemas específicos”, no habría sido considerado; se tiene que el mismo, con base a las pruebas de oficio, consistente en el informe de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial cursante a fs. 34 y el oficio de la Agencia Estatal de Vivienda cursantes de fs. 43 a 44 y el Informe Técnico cursante de fs. 49 a 55, denotan tanto la inexistencia en la presentación de un proyecto de urbanización, como la ejecución del mismo; por lo que se puede evidenciar que dicho aspecto también ha sido parte del pronunciamiento de la Juez Agroambiental de Tarija cuando infiere textual a fs. 67 de obrados: “Proyecto de viviendas que la demandada no tiene probado que existe”, así también se tiene de la prueba anexa de la Alcaldía Municipal de Tarija cursante a fs. 34, que certifica que no cursa un proyecto dentro de esa institución a efecto de considerar que exista alguna posibilidad que se haya trabajado un proyecto y se encuentre en fase de análisis o de viabilidad dentro de alguna instancia, por lo que, a la fecha de la presentación del recurso de casación la recurrente a limitado sus argumentos a simples citas normativas y amparados en la pandemia de COVID-19 que no se niega la existencia pero que en la actualidad a partir del 2021 en adelante como país se ha superado, y que no existe la posibilidad de que esa causal determine que no se haya realizado acciones en pos de su ejecución, por lo menos no pruebas judicializadas.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 018/2023 de 24 de octubre de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere la parte demandada, hoy recurrente; asimismo de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación en la forma, relativas a infracción o infracciones de la ley, así como la violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez; consecuentemente corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia transgresión a norma procesal alguna y menos la vulneración del derecho a la defensa, siendo evidente que la autoridad judicial de instancia al emitir la sentencia recurrida, cumplió con la identificación de los presupuestos necesarios y suficientes para la procedencia de una demanda de resolución de contrato, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, otorgando una valoración integral a la prueba que cursa en el expediente.