FJ.II.3. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
Las demandas de interdictos, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.
En atención a la previsión del art. 39.I núm. 7 de la Ley Nº 1715 modificada por art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, establece “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; para realizar este cumplimiento, el Juez debe acoger los principios generales de la administración de justicia agraria del art. 76 de la Ley 1715, entre ellos: Principio de competencia.- Toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la sociedad.- Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad.- La administración de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa. Principio de defensa.- Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes. Principio de Especialidad.- En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria. Principio de inmediación.- Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. La obligación de los jueces Agroambientales de conocer y sustanciar las causas presentadas en su jurisdicción y competencia, hasta que la JIOC solicite declinatoria de competencia
- FJ.II.7. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.8. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
