FJ.II.6. La obligación de los jueces Agroambientales de conocer y sustanciar las causas presentadas en su jurisdicción y competencia, hasta que la JIOC solicite declinatoria de competencia
El Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento y que sean de su competencia velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715, art. 1 núm.4) y 8) y art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, art. 152 núm. 10) de la Ley Nº 025, debiendo tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente y que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por lo que la Jurisdiccion Agroambiental es la encargada de conocer los conflictos de carácter agrario, conforme lo establece el art. 30 de la Ley N° 1715; por lo que cada Juez Agroambiental tiene la obligación de conocer y sustanciar las demandas presentadas en su asiento judicial, no pudiendo negar el acceso a la justicia mediante un rechazo in limine sin sustanciar la causa, sin demostrar el cumplimiento de las causales establecidas por ley, que deben ser debidamente probadas, evitando subjetivismos y suposiciones del Juez.
Al momento de la presentación de la demanda ante el Juez Agroambiental, esta autoridad deberá realizar el trámite procesal, para determinar su admisión u observar la falta de algún requisito para subsanar la misma; si bien en un primer momento por la relación de los hechos demandados, existe la posibilidad de intervención y conocimiento de otra jurisdicción, es obligación del Juez A quo continúar con la sustanciación de la causa hasta su conclusión, excepto cuando de oficio o por petición de parte dentro de la misma causa, se obtenga y/o presente prueba, que establezca de manera certera la falta de competencia del Juez Agroambiental y exista solicitud fundamentada para alejarse de la causa, realizada por la autoridad que se considera competente.
La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178.I, que permite la administración de justicia, aplicación de normas y procedimientos de acuerdo al uso y costumbres Indígena, Originaria, Comunitaria y Campesina, ejerciéndose en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme el art. 191.II de la Constitución Política del Estado, que indica: “1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Por lo que si bien la jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tienen igualdad jerárquica, por lo antes mencionado la JIOC, está limitada a los ámbitos señalados en el art. 191.II, debiendo concurrir todos estos requisitos para que las autoridades comunitarias puedan ejercer la administración de justicia dentro de su comunidad, solamente a las personas/sujetos que son parte de esta, conforme las reglas y atribuciones del deslinde jurisdiccional, y cuando los efectos y resultados se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Por esta razón, el Juez Agroambiental, ante la solicitud de declinatoria de competencia realizada por una autoridad originaria, previamente debe realizar el análisis y valoración del cumplimiento de los ámbitos señalados en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado, para fundamentar, motivar y explicar su decisión de aceptar o rechazar dicha solicitud, así lo indica el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2021, (…) Ruiz Tiby y Francisca Temo Cavinas, aduciendo representación como autoridades de la Comunidad "El Cebú", apersonándose al proceso, solicitan la declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental de San Borja pidiendo que los antecedentes se remitan a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR) para que se aplique normas y procedimientos de resolución de conflictos en respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Como se observa, el petitorio de referencia al referir aspectos de competencia, aduciendo que la demanda de Avasallamiento del caso de autos correspondería su conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina y no a la jurisdicción agroambiental, implica la necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Juez Agroambiental de San Borja con la suficiente fundamentación y motivación, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia, más aún cuando el objeto del proceso está referido a una propiedad comunaria con Título Ejecutorial colectivo como es la propiedad "Comunidad el Cebú",(…) dejando en los hechos irresuelta la declinatoria de competencia, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de lo peticionado por las nombradas autoridades Originarias como correspondía en derecho inexcusablemente, al tratarse precisamente de un aspecto que atañe a la competencia de ambas jurisdicciones cuyos mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad están previstas en la L. Nº 025 en su art. 5 y en el art. 13-I y II de la L. Nº 073, puesto que con la petición emanada de las referidas autoridades Originarias, se promovió por ésta la figura de inhibitoria, tomando en cuenta que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual, se reitera, ameritaba el pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte de la Juez Agroambiental de San Borja, aceptando o negando la declinatoria de competencia solicitada y disponiendo lo que corresponda según la decisión que se adopte, conforme la tramitación prevista en el Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Primero del Código Procesal Civil, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador al ser de previo y especial pronunciamiento, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, recabando según corresponda toda la información y documentación necesaria y pertinente para resolver sobre la declinatoria de competencia; evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.”(sic).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. La obligación de los jueces Agroambientales de conocer y sustanciar las causas presentadas en su jurisdicción y competencia, hasta que la JIOC solicite declinatoria de competencia
- FJ.II.7. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.8. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
