AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 24/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 24/2024

Fecha: 05-Abr-2024

FJ.II.8. Análisis del caso concreto.

De los antecedentes adjuntos a la causa, se verifica la presentación de recurso de casación, que no cuenta que una técnica recursiva, sin embargo, por el carácter social de la materia ampliamente expuesta en el punto FJ.II.1.1., bajo los principios “pro hómine” y “pro actione”, se ingresa al análisis de la presente causa.

La demanda de Interdicto de Retener la Posesión realizada por María Porfiria Beltrán Choque, por la cual solicita la intervención del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro ante los actos de intervención y perturbación de posesión de su sayaña, producidos por Rosendo Beltrán Choque y Edwin Beltrán Porco (I.4.3); demanda que fue Rechazada mediante el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 08/2023 de 01 de noviembre de 2023 emitido por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro cursante de fs. 19 a 20 de obrados, teniendo como único fundamento la manifestación realizada en la propia demanda presentada, ya que el Juez Agroambiental considera que previamente a la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la demandante reconoce e indica de manera textual que: “En fecha 19 de diciembre de 2022 indica que sus hermanos y las autoridades originarias le indicaron que el terreno se lo hemos dado a Edwin Beltrán Porco y vos tienes que irte…(Sic)”; deduciendo el Juez que el 19 de diciembre de 2022 las autoridades originarias (jurisdicción indígena originaria campesina), ya habrían dispuesto la propiedad agraria sayaña Pupuncuni, es decir que el Juez tiene la convicción que el presente conflicto sobre la propiedad agraria presentada por la demandante, ya fue de conocimiento y resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina mediante sus autoridades originarias; en consecuencia el Juez A quo, determina “in limine” que, no corresponde resolver nuevamente el conflicto sobre la sayaña Pupuncuni, conforme lo establece el art. 12 parágrafo II de la Ley N° 073 (textual) “Las decisiones de las jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental…”; sin embargo para llegar a esa determinación el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, no ha generado certeza y tampoco ha buscado la verdad material, eludiendo sus atribuciones de conocer y sustanciar todas las causas que han sido presentadas en su jurisdicción, tampoco ha tomado en cuenta la documental del punto (I.4.1), que si bien no son aspectos de fondo, son antecedentes que demuestran una constante amenaza y agresión física por parte del demandado Rosendo Beltrán Choque en contra de la demandante por su condición de mujer, aspectos que no fueron considerados al momento de rechazar la demanda.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1 núm. 4) y 8) y art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439 y el art. 152 núm. 10) de la Ley Nº 025, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental. Bajo ese contexto, y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, además de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso (FJ.II.7.).

Siendo obligatoria la revisión de los actos de los jueces, para evidenciar el cumplimiento de las normas o la existencia de infracciones a derechos y garantías constitucionales, se debe analizar si el rechazo “in limine” de la demanda tiene el carácter de improponible por ser cosa juzgada en otra jurisdicción. Al respecto, realizado el análisis del fundamento expuesto por el Juez Agroambiental, y la lectura de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se observa la inexistencia de las afirmaciones del Juez A quo, ya que la demandante de manera Textual indica: “Señor Juez, que desde que mis hermanos vinieron y con complicidad de las autoridades del lugar a repartirnos el ganado de mis padres ellos desde 19 de diciembre de 2022, ellos de manera abusiva me trataron de desalojar de mi sayaña de Pacuncuni donde yo vivo y radico año redondo, indicándome que el terreno se lo hemos dado a Edwin Beltrán Porco y voz tienes que irte nomas me dijeron sin respetar mis derechos” (subrayado nuestro); coincidiendo con los otros hechos, “…Mi hermano ROSENDO BELTRAN CHOQUE que es jubilado, se da a la tarea de difamarme en contra de mi persona, él se cree patrón, para disponer de mi sayaña que tanto sacrificio nos costo a mi y padres en mantener, mi hermano atenido a que vive en el Alto de La Paz, su ignorancia y envidia lo lleva a querer votarme de mi sayaña indicándome que estas tierras no son debos, es de toda la comunidad y no tienes derecho porque dentro de la TCO, tu no estas tomado en cuenta me dice…” (sic)

Siendo subjetiva la fundamentación del Juez de la causa, al indicar que “En fecha 19 de diciembre de 2022 indica que sus hermanos y las autoridades originarias le indicaron que el terreno se lo hemos dado a Edwin Beltrán Porco y vos tienes que irte…(Sic)”; al tener una percepción errónea de los hechos, y no tener algún elemento probatorio que demuestre que la pretensión de la demandante es cosa juzgada, el Juez A quo ha emitido un Auto Interlocutorio Definitivo, carente de la debida fundamentación y motivación, vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales de la demandante.

El Juez Agroambiental al rechazar la demanda de manera “in limine”, y de manera subjetiva perder su competencia, sin haber sustanciado y comprobado de manera certera que existe falta de competencia, se contrapone a la previsión del art. 39.I núm. 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, que prevé que los jueces agroambientales son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (FJ.II.4);

Por lo que el Juez de la causa, conforme el punto FJ.II.6 de la presente causa, debe conocer y sustanciar todos los procesos presentados ante su despacho, entretanto no exista una solicitud de declinatoria de competencia ante el Juez, realizada por la JIOC, y que se emita una resolución fundamentada y motivada que demuestre su decisión para aceptar o rechazar la declinatoria de competencia; porque si una vez conocida la demanda por las partes y las autoridades comunitarias, no se opongan a la competencia del Juez Agroambiental, estos están confirmando y aceptando dicha competencia, por lo que el Juez no puede dejar de conocer y ejercer sus atribuciones por aspectos subjetivos, como en el presente caso; cuando no hay algún elemento que permita identificar que la causa ya fue de conocimiento y resuelta por la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina.

Consecuentemente, en el marco de los principios de celeridad, integralidad, de servicio a la sociedad, considerando el carácter social de la materia, constituyendo la administración de Justicia Agroambiental en un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como el principio de defensa, el cual garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, con relación al principio de acceso a la Justicia como derecho fundamental que permite a las personas poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley, corresponde que el Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.4., del presente fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, así como la naturaleza y presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, a efectos de que pueda reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.3 al FJ.II.8 de la presente resolución; por lo que, éste Tribunal de casación, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulnerando el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido.