Análisis Del Caso Concreto
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Con carácter previo a resolver el recurso de casación, es importante mencionar que el recurrente no identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica, de manera clara, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo este Tribunal garantizando el acceso a la impugnación y con base en los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, corresponde ingresar a su análisis, por lo que, a los fines de resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia 010/2023 de 13 de octubre de 2023 y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.
FJ.III.2 Respecto de recurso de casación en la forma.
La demandante plantea casación en la forma, argumentando vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, señalando que no se notificó con el Informe Técnico Nº 019/2023 a las partes, lo cual habría generado indefensión por lo cual solicita la nulidad hasta la notificación con el referido informe; al respecto es importante puntualizar que a fs. 87 de obrados cursa notificación a Julia Contreras Guzmán en tablero del juzgado del mencionado Informe Técnico, al respecto se debe considerar el régimen de comunicación procesal establecido en la Ley Nº 439, debiéndose entender al respecto que conforme lo dispone el art. 82 del mencionado cuerpo legal, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas en secretaria del juzgado o tribunal, aspecto que sucedió en el presente caso, conforme consta en el cuaderno procesal, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional amplia Jurisprudencia Constitucional 0376/2017-S3 de 02 de mayo, ha establecido lo siguiente “Este Tribunal observa que los argumentos que sustentan las decisiones de los Jueces de instancia que a su turno rechazaron el incidente de nulidad, se basan en la aplicación anticipada del Código Procesal Civil vigente a procesos en trámite, específicamente al apartado relacionado a las comunicaciones procesales donde se encuentra inmerso el art. 82.I del mencionado cuerpo legal, que prevé que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. La aplicación de aquella norma procesal no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional”.
La Ley N° 439, establece de manera clara cuales es el Régimen de Comunicación Procesal, haciendo una diferenciación entre lo que es la citación y la notificación, siendo la primera el llamamiento que hace el Juez se hace a una persona para que comparezca ante un juzgado y este a derecho, la segunda es el acto mediante el cual, se hace saber un acto procesal a las partes dentro de un proceso, estableciéndose para tal efecto formas y reglas que se encuentran claramente establecidas en el art. 82 num. I de la Ley 439, que claramente dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas en la Secretaría del Juzgado, aspecto que se ha cumplido en el presente caso, conforme consta en las diligencias de notificación que cursan a fs. 87 de obrados, por lo que este Tribunal considera que no ha habido violación al debido proceso.
Así mismo y en los términos planteados en el recurso de casación corresponde establecer si la nulidad de obrados hasta la notificación con el Informe Técnico 019/2023 de 02 de octubre de 2023, es trascendente en el presente proceso y si dicho acto hubiera podido cambiar o incidir de alguna manera en la autoridad Jurisdiccional, al respecto es importante señalar que el mencionado informe ha establecido que en el predio objeto de la Litis, existe construcciones realizadas por Jacinta Pacsi Guizada, las cuales están destinadas a vivienda, el Juez a momento de emitir la Sentencia N° 010/2023 de 13 de octubre, realizó una valoración integral de la prueba, recurriendo a la prueba testifical producida durante el desarrollo del mencionado proceso y que cursa de fs. 67 a 71 de obrados, lo cual, permitió al juzgador, establecer que el demandante no ha demostrado la posesión sobre las áreas de terreno objeto de la demanda ya que una de la condiciones ineludibles para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, de manera que los demandantes, ahora recurrentes no estuvieron en posesión del predio objeto de la Litis y que quien se encuentra en posesión del mismo es Jacinta Pacsi Guizada quien además cumple la función social, apreciaciones que son concordantes con toda la prueba producida en el desarrollo del presente proceso, por lo que este Tribunal considera que no ha existido vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, esta valoración integral, permitió comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta, a más de que no se encuentra vulneración alguna en la que la Juez de instancia haya incurrido, no se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, habiéndose cumplido con todas las formalidades para la notificación de los actos procesales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. 1. Naturaleza Jurídica
- FJ.II.2. 2. Presupuestos legales para su procedencia
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. Nulidad de obrados.
- Análisis Del Caso Concreto
- FJ.III.3. Respecto de recurso de casación en el fondo.
- FJ.III.3. 1. Los demandantes, aducen la existencia de incorrecta valoración de la prueba, con relación a la posesión y al Informe Técnico Nº 019/2023, en este sentido, de la compulsa de los argumentos y las pruebas, se tiene que la recurrente no aportó prueba, a través de la cual demuestre la posesión predio objeto de la Litis, nótese, que en el memorial de recurso de casación en la foja 100, textualmente señala: (…) que el INFORME TECNICO N
- FJ.III.3. 3. Respecto a la solicitud de nulidad de obrados.
- Por Tanto 1
