AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 28/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 28/2024

Fecha: 05-Abr-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 576 a 579 vta. de obrados, la parte demandada, contesta al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1.- Indican que, es importante diferenciar dos aspectos el nombre del predio con el nombre de la cooperativa que no tiene nada que ver con el tema de derecho de propiedad agraria y que no se trata de una persona jurídica se trata de un predio individual denominado “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda”.

a) indica que se deben observar dos puntos el primero que la demanda fue presentada en representación de los socios de la Cooperativa Agropecuaria Integral “SINAI” R.L., antes (Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” LTDA., con personería jurídica propia cursando en actuados el Folio Real ofrecido como prueba por los demandantes donde se evidencia el nombre del propietario “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda., situación que fue observada y que pretenden, en el estado actual del proceso cambiar los argumentos de su demanda e indicar que el propietario del predio cuyo avasallamiento se demanda sería otro, lo que demuestra por un lado el desconocimiento de la norma y por otro un intento de confundir a las autoridades competentes en el presente proceso.

2.- Refiere que respecto a la violación de preceptos constitucionales, en este punto se evidencia que resulta ser contrario de lo que alega el recurrente, la sentencia recurrida protege de manera efectiva la propiedad privada de una persona jurídica que viene a ser la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI R.L., (antes Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.), frente a personas particulares solo por el hecho de ser asociados de la Cooperativa, pretenden reclamar derecho propietario sobre un bien inmueble que es de propiedad de la Cooperativa, pretendiendo desconocer el derecho de los demás asociados.

3.- Respecto a la existencia de interpretación errónea de la ley; indica que, el recurrente de manera deliberada, incluso maliciosa, omite indicar la Resolución Final de Saneamiento y no se refiere al certificado de saneamiento que indica que el nombre del beneficiario y por consiguiente la propiedad pertenece a la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.

4.- sobre la Indebida aplicación de la ley,

En este punto el recurrente nuevamente pretende confundir al Tribunal Agroambiental, al intentar desconocer el predio cuyo avasallamiento denuncia que es de la Cooperativa, motivo por el que es pertinente la aplicación de la Ley de Cooperativas, para considerar aspectos correspondientes a los asociados a fin de decidir respecto a la ocupación si fue de hecho o de derecho.  

5.- El recurrente, a tiempo de indicar que hubo una incorrecta apreciación de la prueba, también refiere que: "...De la revisión de la Sentencia Agroambiental 09/2023 de 28 de septiembre, se infiere que el juzgador omite valorar el Informe Legal DDLP-INF N° 261 /2022 de 24 de junio de 2022, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, cursante a fs. 116 a 117 emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dispuesta por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, donde en la parte más relevante señala lo siguiente: "A objeto de atender la solicitud se procedió a la revisión del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) y la base de datos correspondientes a la Institución (INRA-LA PAZ), es así que se tiene identificado el Expediente Agrario N° 51589, bajo la denominación "COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA. Municipio Ixiamas- Tumupasa, provincia Abel Iturralde, del departamento de La Paz, de lo cual se tiene la siguiente información:", consignándose los siguientes nombres: 1) Ricardo Ancasi Laura; 2) Paulino Ancasi Calderón; 3) Genaro Ancasi López; 4) Andrea Berna Laura de Ancasi; 5) Rosalía Chambi de Ancasi; 6) Luisa Rita Mamani Mamani; 7) Sussy Ancasi Chambi; 8) Erasmo Rolando Chuquimia Condoti; 9) Jesusa Gladys Ancasi Laura; IO) German Gerónimo Marino Pérez; 11) Perfecto Laura Mamani; 12) Teófilo Ancasi Cosme; extremo con los cuales de manera fehaciente se cumple con el presupuesto de que los avasalladores no cuentan con derecho de propiedad. Es así que, una vez más, el recurrente omite de manera maliciosa, que el referido informe deviene de un proceso agrario que culminó en la titulación del predio a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda., tratando de direccionar erróneamente al Tribunal Agroambiental buscando que observe que la prueba fue omitida sin razón alguna, cuando la misma en realidad fue valorada de manera integral, toda vez que el proceso de titulación determinó que la propiedad del predio pertenecía a una cooperativa que, conforme establece la Disposición Final Décima Segunda de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que establece: en la parte “...DECIMO SEGUNDA La Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica de administración democrática cuyas actividades se rigen por los siguientes principios: …..a. Libre adhesión de sus asociados;…”, vale decir que, si la propiedad pertenecía a una cooperativa, las personas que realizaron el saneamiento a nombre de la cooperativa, podían ser parte de la cooperativa, pero nunca podrían atribuirse el derecho exclusivo de propiedad de la misma, habida cuenta que las cooperativas son personas jurídicas con características propias que impiden que cualquiera de sus asociados pretendan atribuirse el derecho propietario de las tierras de propiedad de estas cooperativas o parcelarlas y repartirlas entre los asociados. En este punto, también se debe observar que, si bien la sentencia recurrida no hace mención al hecho de que uno de los demandados es parte de la nómina sobre la que pretenden amparar su demanda, la Resolución de Casación previa que es parte del presente proceso sí hizo mención a este hecho como elemento importante que debía considerar el juzgador a momento de decidir, situación que el recurrente también de manera deliberada omitió indicar, que el recurrente pretende observar la valoración de la inspección ocular cuando, durante la misma no observo nada, sobre si hubo o no ocupación de hecho por parte de los demandados y ningún extremo más.

6.- Finalmente el recurrente alega que las pruebas fueron desestimadas de conformidad al art. 142 del CPC. Aplicable bajo el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715.

Refiere que en este punto; el recurrente, en ningún momento fundamentó el presunto agravio emergente de la desestimación de estas pruebas de manera específica o los derechos vulnerados, mucho menos la pertinencia de las mismas, limitándose a indicar que fueron desestimadas sin fundamentación de manera global, motivo por el que no sería posible pretender  que el juzgador fundamente la desestimación de pruebas que el recurrente considera pertinentes sin que el propio recurrente indique la pertinencia y necesidad de las mismas, no siendo posible buscar se case una Resolución por el solo hecho de que el recurrente considere que no se fundamentó debidamente la desestimación de pruebas de manera global sin explicar el motivo por el que cada una de ellas sería pertinente, situación que ya fue resuelta en Auto Supremo 958/2022-RA de 5 de agosto donde, en su ratio decidendi indicó aquellas cuestiones en las que se reclame un examen eminentemente formal sobre supuestos de indebida fundamentación u omisión, corresponde a quien recurre argumentar por qué lo que denomina indebida fundamentación u omisión, posee sustancia suficiente para que este Tribunal ingrese a la verificación del supuesto, lo que equivale a decir, que no toda eventual insuficiencia o falta de fundamentación (entendida materialmente como texto escrito) tiene necesariamente que generar defecto, por cuanto, recuérdese que todo pronunciamiento de la autoridad judicial, no es un juicio propio, sino se relaciona tanto con la pretensión de las partes como con el marco legal que cada caso envuelve; por ello no podría ser válido el solo señalamiento de insuficiente o la subjetiva y no explicada postura de agravio de quien recurre, en todo caso pues, teniendo en cuenta que la casación es la última fase procesal ordinaria, abrir competencias a ultranza sobre cuestiones insuficientemente motivadas, solo generaría un desgaste al sistema procesal.

7 Por ultimo refiere que, el recurrente indica que plantea el presente recurso de casación en la forma por carencia de fundamentación y motivación empero lo hace repitiendo sus argumentos sin explicar o fundamentar el agravio sufrido de manera particular.

Concluye con su petitorio indicando que responde el recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando que se declare infundado e improcedente el recurso presentado por Ricardo Ancasi Laura.