AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 28/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 28/2024

Fecha: 05-Abr-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fojas 499 a 510 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 28 de septiembre, emitido por el Juez Agroambiental de Ixiamas Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Ricardo Ancasi Laura, en representación legal de la “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, contra Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo Gómez, Rene Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo y Edgar Laura Laura, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda con levantamiento de la medida precautoria, decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1. La autoridad jurisdiccional del caso señala que, la resolución señalando que para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, el actor debe acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos específicos.1) La titularidad del derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacifica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales y estos deben ser de hecho y no de derecho; que, en ese sentido un entendimiento similar ha sido asumido por la jurisprudencia agroambiental, en lo referente a los presupuestos de la acción de desalojo por avasallamiento, así el AAP-S2-0008/2020 de 21 de enero, razonó lo siguiente: “... en el caso que nos ocupa el demandado indica que el predio en cuestión fue transferido por su padre, infiriéndose que el demandado se encuentra en posesión legal del predio que poseían su padre y su madre, consecuentemente, no puede cometer avasallamiento toda vez que no existen los requisitos exigidos por la ley N° 477; por acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 38 a 44 de obrados, se ha verificado que el demandado se encuentra en posesión del predio, por lo que dentro del presente caso no existe la figura de avasallamiento, cuyo objeto es sancionar a los ocupantes de hecho, a personas que no acrediten ningún derecho de propiedad o posesión legal... ", similar razonamiento fue expresado en el AAP - S1A N° 05/2022 de 9 de febrero, en el cual se indicó "...no puede calificarse ningún acto o medida como de hecho; cuando existen elementos Probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador,  o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica... ".

I.1.2. Con base en estos entendimientos, el Juez de la causa determina que:

Al primer presupuesto, se tiene que el demandante con documentos idóneos con valor probatorio de conformidad al art. 1296 del CC, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial cursante a fs. 6 y Folio Real cursante a fs. 7 de obrados, acredito fehacientemente el primer presupuesto que es la titularidad del derecho propietario sobre el predio rural con actividad agropecuaria en litigio, que en este caso este derecho de propiedad es a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA.

Al segundo presupuesto, si bien, la parte demandante acredito que, los demandados realizaron actos de invasión y ocupación en una porción de 3.31 hectáreas en la propiedad de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA dotado a través del Título Ejecutorial N° PT0056140 y Folio Real de fs.7 de obrados, no demostró que estos trabajos constituyan actos o medidas de "hecho", conforme exige el artículo 3 de la Ley N° 477, toda vez que, los demandados Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo Gómez, Rene Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo, y Edgar Laura Laura, al ser asociados de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA, y los antecedentes de fs. 13, 14, 19, 20 a 29 de obrados, en su defensa invocaron la aplicación de las leyes del ramo cooperativas, arts. 4, 8, 11, 32, 97, 108 de la Ley N° 356, disposición Adicional Primera del D.S. 1995 y específicamente el art. 35. I. del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI R.L, que textual señala: “Propiedad Colectiva e Individual) La propiedad colectiva, los recursos (…) bienes inmuebles (…) son de propiedad colectiva de todas sus asociadas y asociados…", En conclusión, teniendo una causa jurídica, que justifica la incursión y las mejoras realizadas por los demandados, en el predio objeto del litigio en una superficie de 3,31. Hectáreas, pues se entiende que estos trabajos fueron realizados con base al derecho conjunto y colectivo que comparten todos los asociados y asociadas respecto al bien inmueble objeto de la litis, razón por lo que, al tener la ocupación causa jurídica no se cumple el segundo presupuesto concurrente que exigen la Ley N° 477. Asimismo, la autoridad jurisdiccional de la causa, advierte que, estos actos de ocupación en el predio objeto de la Litis se debe a un conflicto interno de la cooperativa desde aproximadamente el año 2019, conforme se contrasta en los hechos relatados por el mismo demandante en su memorial de demanda de fs. 104 a 107 vta. de obrados y los considerandos de la Resolución Administrativa 076/2021 cursante a fs. 62 a 70, de obrados, con lo que, en principio se tiene justificados los trabajos realizados por los demandados en dicho terreno, toda vez que, su actuar cuenta con el respaldo jurídico que les otorga el derecho en conjunto y colectivo en los alcances de la Ley N° 356 y Estatuto Orgánico de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI R.L (art.35.1); aunque ello no les otorga una prevalencia en el derecho sobre la superficie 3.31. hectáreas, máxime, cuando existe problemas al interior de la cooperativa mismos que deben ser dilucidados, conforme a la Ley N° 356, Reglamento y sus normas internas de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINA LTDA, actual Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI R.L. En conclusión, si bien el demandante ha cumplido con el primer presupuesto de la acción de desalojo por avasallamiento, que es la titularidad de derecho de propiedad respecto al objeto del litigio, sin embargo, no demostró la concurrencia del segundo presupuesto, que radica en demostrar que el avasallamiento sea de hecho; ya que los demandados, demostraron que su invasión ocupación tiene causa jurídica que, es el derecho en conjunto y colectivo respecto al bien objeto del litigio.