Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 550 a 562 vta. de obrados, el recurrente interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo.
Existencia de violación interpretación errónea e indebida aplicación de la ley: refiere que, considera importante diferenciar 1° el nombre de la Cooperativa Ganadera SINAI LTDA., objeto de la Litis, con 2° el nombre de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA. Que no tiene nada que ver con el presente caso, pues en el caso de autos el predio denominado “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA., emerge al proceso de saneamiento que concluyo con la emisión de la Resolución Final (RFSCS- LP N° 0007/2003 DE 31 DE ENERO DE 2003) adjuntando la lista de sus 12 miembros, no se trata de una persona jurídica, sino se trata de un predio individual denominada COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA., clasificada como mediana propiedad ganadera, que tiene únicamente 12 beneficiarios.
Continua indicando que, corresponde aclarar que desde 1987, desde sus padres, vienen trabajando en la propiedad agraria en forma pacífica y continuada; sin embargo, después de 35 años aparecen los ahora demandados ingresando a nuestro predio denominado "COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA", sin ninguna autorización ni permiso, perturbando el normal y cotidiano vivir de nuestras familias; pese haberles pedido que salgan de nuestra propiedad, hicieron caso omiso, por el contrario reaccionaron de forma violenta y amenazando a toda nuestras familias; es decir, ejerciendo violencia y amenaza, bajo estos extremos, lo único que hicimos es precautelar nuestra integridad física y nuestras propias vidas, siendo que estos individuos sin tener derecho propietario legitimo se asentaron en nuestra tierra y desde aquella fecha han realizado trabajos explotación de madera, todos estos extremos fueron ampliamente fundamentados tanto en la demanda principal, Inspección ocular de 30 de noviembre de 2022 y ulteriores actuaciones dentro del presente proceso de desalojo por avasallamiento, empero de manera sospechosa el Juez Agroambiental en el punto de ll. Fundamentos Jurídicos únicamente se limita a transcribir el art. 55 de la Constitución Política del Estado, referido a los principios del sistema cooperativo, el art. 310 del mismo cuerpo legal concerniente al reconocimiento y protección de cooperativas como formas de trabajo solidario; continúa transcribiendo el art. 1 de la Ley N° 356 relativo al objeto de dicha Ley, art. 3 referido al ámbito de aplicación, art. 4 que indica la definición de la cooperativa
y art. 11 referido a la aplicación preferente; asimismo, hace referencia a la Disposición Final Décimo Segunda de la Ley N° 1715 referente a que la Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica de administración democrática y, por último, menciona la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo N° 1995, relativa a que no es posible parcelar la propiedad de una cooperativa agraria.
Bajo ese contexto, el recurrente refiere que, a toda luz el juzgador incumpliendo su rol de director del proceso y en franca violación a los preceptos legales que rige en materia agraria, resuelve declarar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento teniendo como fundamento, la Ley N° 356 que tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y su ámbito de aplicación es a todas las cooperativas, cualquiera sea el sector en el que desarrollan sus actividades, asociadas y asociados, y a las instituciones auxiliares del cooperativismo, en la jurisdicción territorial del Estado Plurinacional de Bolivia efectuando una transcripción de los arts. 19,25-I, 56,393 y 397 de la C.P.E, art. 21 de la Convención Americana de Derechos, art. 17 de la Declaración americana de Derechos humanos, indican que; el Estado garantiza la propiedad sea individual o colectiva, con una sola condición de trabajar la tierra; sin embargo, conforme los fundamentos expuestos, en el caso de autos podrán evidenciar que los ahora demandados contravinieron flagrantemente los preceptos legales referidos precedentemente, por cuanto detentaron nuestra propiedad, efectuando destrozos que se traducen en un grave daño, por lo que al declarar improbada la demanda el Juez Agroambiental de Ixiamas en vez de generar certidumbre en los sujetos procesales causa inseguridad jurídica, por cuanto para dicho juzgador no tiene importancia ni relevancia la normativa legal referida anteriormente siendo que por el contrario induce a que no es necesario cumplir con la función económica social sino que basta con ser socio de una cooperativa sin trabajar la tierra, extremos estos que de sobremanera desnaturaliza la verdadera esencia del acceso a la justicia.
Por otro lado refiere que el Juez de la causa efectúa una interpretación de la Ley N° 356 y su Decreto Reglamentario, al pretender aplicar la misma para resolver una medida de hecho efectuada por los ahora demandados, por cuanto si bien son socios, estos no son propietarios de su predio siendo que emergente al proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFSCS-LP N° 0007/2003 de 31 de enero de 2003) y el Título Ejecutorial N° CAT-SAN 349 de 14 de diciembre de 2007, del cual somos 12 beneficiarios conforme el Informe Legal DDLP-INF N° 261 /2022 de 24 de junio de 2022, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dispuesta por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas.
Por todo lo manifestado refiere que: Existe violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, por cuanto vulnera el bloque de constitucionalidad establecido en los siguientes preceptos legales: arts. 19, 25.I, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); art. 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (DDHC), considerando que dichas normativas protegen el derecho de propiedad en tanto y en cuanto cumpla efectivamente la función económica social, sin embargo, en el caso de autos de manera contraria se declaró improbada la demanda sin considerar la normativa referida ut supra, más bien fomenta el avasallamiento, en el sentido de que es suficiente ser socio para detentar una propiedad agraria
Existe interpretación
errónea de la ley, por cuanto el juzgador de manera sesgada y totalmente
alejada del espíritu de la ley reconoce como derecho de propiedad el solo hecho
de ser socio de una cooperativa, cuando en los hechos el predio denominado
"COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA SINAI LTDA" emergente al proceso de
saneamiento ejecutado por el INRA concluyó con la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento (RFSCS-LP N° 0007/2003 de 31 de enero
de 2003) adjuntando
la lista de 12 beneficiarios; es decir, no se trata de una persona jurídica,
sino que se trata de un predio individual denominada "COOPERATIVA AGRICOLA
GANADERA SINAI LTDA" clasificada como mediana propiedad ganadera; extremo
que es corroborado por el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24
de junio de 2022, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, que
cursa en obrados de la presente causa a fs. 116 a 117, el cual fue emitido en
cumplimiento al Decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez
Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del
Juzgado Agroambiental de Ixiamas.
Manifiesta que, existe indebida aplicación de la ley, refiere que el juzgador aplicó de manera errada la Ley N° 356 que no tiene nada que ver con el tema de avasallamiento el derecho de propiedad; por cuanto la norma citada regula el sistema cooperativo plurinacional de Bolivia, rige estrictamente temas relacionados a las cooperativas y no se constituye en una instancia para conocer y resolver controversias relativas a medidas de hecho para la que fue implementada la Ley 477 que regula este extremo.
I.2.3. Incorrecta
apreciación de las pruebas; el recurrente infiere que el juzgador omite
valorar el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio, emitido
por la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitido en cumplimiento al
decreto de 14 de junio de 2022, dispuesta por la Juez Agroambiental de San Borja
Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas,
donde en la parte más relevante señala lo siguiente: "A objeto de
atender la solicitud se procedió a la revisión del Sistema de Mantenimiento y
Administración de Tierras (SIMAT) y la base de datos correspondientes a la
Institución (INRA-LA PAZ), es así que se tiene identificado el Expediente
Agrario N° 51589, bajo la denominación COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI
LTDA. Municipio Ixiamas- Tumupasa, provincia Abel Iturralde, del departamento
de La Paz, de lo cual se tiene la siguiente información:",
consignándose los siguientes nombres: 1) Ricardo Ancasi Laura; 2) Paulino
Ancasi Calderón; 3) Genaro Ancasi López; 4) Andrea Berna Laura de Ancast 5)
Rosalía Chambi de Ancasi; 6) Luisa Rita Mamani Mamani; 7) Sussy Ancasi Chambi;
8) Erasmo Rolando Chuquimia Condorí; 9) Jesusa Gladys Ancasi Laura; 10) German
Gerónimo Marino Pérez; 11) Perfecto Laura Mamani; 12) Teófilo Ancasi Cosme;
extremo con los cuales de manera fehaciente se cumple con el presupuesto de que
los avasalladores no cuentan con derecho de propiedad, asimismo, con relación a
las pruebas se infiere que en Sentencia Agroambiental 09/2023 de 28 de septiembre,
únicamente se limita a señalar que: "se desestima de conformidad al art.
142 del CPC., aplicable a la materia de conformidad al art. 78 de la Ley N° 1715,
es decir, no establece de manera objetiva del porque se desestima dichas
prueba, pues mayor fundamentación se limita desestimar, cuando dichas pruebas
fueron presentadas con la finalidad de valorar las mismas de manera integral,
conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que dispone:
"La
autoridad judicial
al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas
y cada una de las pruebas producidas, Individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio".
Por lo que la valoración integral de la prueba, constituye un aspecto primordial y esencial para garantizar el debido proceso, en ese sentido en el Tribunal Agroambiental la Jurisprudencia ha establecido que el Titulo Ejecutorial emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tiene prioridad frente a otro documento.
En síntesis, se está frente a una omisión de valoración de documentación emitida por el INRA-La Paz, cursante de fs. 116 a 117 asimismo no se efectuó la valoración de la Inspección Ocular y finalmente sin efectuar una valoración se desestimó las pruebas limitándose a indicar que se desestima conforme a lo establecido en el art. 142 del CPC.
I.2.4. El recurso de casación en la forma.
I.2.4.1. El recurrente refiere vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; infiere que la misma no contiene la debida motivación y fundamentación que ineludiblemente debe contener una sentencia, por cuanto efectuando una incorrecta apreciación de los preceptos legales que rige la materia agraria y aplicando en forma indebida la Ley N° 356 y su Decreto Supremo reglamentario, resolvió declarando improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, cuando en realidad se cumplió con los dos presupuestos establecidos para que se considere como medida de hecho, que es la titularidad del derecho de propiedad y el avasallamiento efectuado por los detentadores, considerando que para el juzgador es suficiente ser socio de Una Cooperativa, independientemente al derecho de propiedad; toda vez que en el presente caso si bien anteriormente sirvió de antecedente el expediente agrario N° 51589, correspondiente a la "COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA"; sin embargo, se debe tener presente que emergente al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFSCS-LP N° 0007/2003 de 31 de enero de 2003) adjuntando la lista de 12 beneficiarios, aspecto que podrá ser corroborado por su probidad, conforme el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, que cursa en obrados de la presente causa a fs.116 a 117, el cual fue emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, la decisión adoptada por el juzgador no tiene la debida motivación que toda sentencia o resolución debe contener, considerando que su decisión se basa en preceptos legales que no rige en materia agraria, efectuando una interpretación totalmente alejada de la realidad. Asimismo, no efectúa una correcta valoración de las pruebas y en otros casos simplemente no considera la prueba como el caso del Informe Legal DDLP-INF N° 261 /2022 de 24 de junio, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, que fue emitido en cumplimiento al Decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, el cual además se constituye en una documentación fehaciente para establecer quienes son propietarios y quienes no son propietarios del referido inmueble. Extremos con los que se colige la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, asimismo, al ser ambiguo la sentencia hoy recurrida, causa una total indefensión a nuestros derechos, aspecto que a toda luz desnaturaliza la verdadera esencia del acceso a la justicia.
Concluye con su petitorio manifestando que el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental 09/2023, solicitando se dicte el Auto Agroambiental, casando o anulando la mencionada sentencia, anunciando la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.III.1. En cuanto al recurso de casación en la forma:
- FJ.III.1. 1. Existencia de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley.
- FJ.III.1. 2. Con relación a la existencia de interpretación errónea de la ley.
- FJ.III.1. 3. Respecto a la indebida aplicación de la ley,
- FJ.III.1. 4. Con respecto a la incorrecta valoración y apreciación de las pruebas.
- Por Tanto 1
