AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 28/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 28/2024

Fecha: 19-Abr-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.

De fs. 320 a 333 vta. de obrados, cursa Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre, que resolvió declarar improbada la demanda de Nulidad de contratos más pago de daños y perjuicios, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

1) El error esencial, sobre la naturaleza del contrato de las compraventas de los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita”, bajo el argumento señalado por el demandante de que, nunca se le habría comunicado que se le trasladó a Sucre para transferir sus propiedades, sino para hacerles atender con un profesional médico y que debieron para tal efecto estampar sus huellas digitales y en razón a ello no se habría generado o acreditado el consentimiento; citando la autoridad que la referida causal no estaría probada, toda vez que, de fs. 73 a 81 de obrados, cursa Resolución de Rechazo en la vía penal, emitido por el Fiscal de Materia Especializada sobre delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, lo que probaría que el demandante presentó denuncio por violencia psicológica contra sus hijos Flavio y Germán Flores Ramos, por las ventas de terrenos que hizo “de su propia voluntad”; medio de prueba que acreditaría y contradeciría los argumentos expuestos en la demanda, en la que alega que se le hicieron transferir las compraventas bajo engaños de traslado por atención médica, cuando en la denuncia penal expresa que, el año 2021 habría denunciado a sus otros dos hijos por violencia a causa de las transferencias realizadas; teniéndose  así que no existió error esencial en la naturaleza del contrato, porque concurre constancia de que el demandante tenía conocimiento de las transferencias realizadas a favor de sus hijos; situación corroborada por el Informe Social de fs. 115 a 120 e Informe Psicológico de fs. 121 a 126 de obrados; además de no cursar prueba alguna que evidencie que el actor pretendía firmar un negocio jurídico diferente; 2) Sobre el error esencial sobre el objeto del contrato, la referida autoridad refiere que, si bien el demandante, no expuso con claridad de qué manera se hubiere incurrido en error esencial sobre el objeto del contrato; sin embargo, pese a ello, en el caso de autos tampoco se daría este presupuesto, toda vez que, en el error sobre el objeto del contrato, consiste en que las partes realizaron un negocio sobre bienes totalmente diferentes, los que nada tienen que ver con el acuerdo de voluntades entre partes (consentimiento); aspecto que no sucede en el presente caso, porque de los medios probatorios, se tiene que ninguno acusa la existencia de dos objetos diferentes, ya que el objeto del litigio son los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita y no así otros predios; 3) Acerca de la ausencia del testigo a ruego y los testigos instrumentales, como causales de nulidad, la citada autoridad refiere que con referencia al Testimonio N° 605/2021, si bien existe ausencia de firma de un testigo a ruego y en los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020 y 156/2020, se evidencia ausencia de los testigos instrumentales, como causal de nulidad al tenor de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil; sin embargo, estos al ser sólo formalismos reclamados, no pueden constituirse en causales de nulidad, como es el caso de la exigencia del art. 1299 del Código Civil, porque el mismo sería aplicable para documentos privados, más no así para documentos públicos y con relación al art. 1295 del Código Civil, tampoco puede constituirse en causal de nulidad, toda vez que el requisito del testigo a ruego, no tiene nada que ver con lo consensual,  tal cual lo establece el Auto Supremo N° 857/2018 de 05 de septiembre de 2018 y que además, por el principio de especialidad, conforme la Ley N° 483, sólo se requiere de la presencia y firma de un testigo, tal cual se tiene acreditado por el informe que cursa a fs. 307 de obrados, el cual sería aplicable al tenor del art. 15 de la Ley N° 025 y que además no se probó que dicha persona sea analfabeta, conforme se tendría por los Informes Psicológicos que cursan de fs. 68 a 72, 86 a 90, 94 a 98, 115 a 120 y de fs. 121 a 126 de obrados, los que al ser documentos públicos que devienen del Programa Municipal del Adulto Mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los mimos informan que el actor habría alcanzado un grado de instrucción hasta la escolaridad; por lo que, no sería una persona analfabeta, a más de establecerse con claridad que se encontraba en condiciones de tomar decisiones ambos vendedores y que conocían los alcances de la citada decisión traducida en la intención de vender las citadas parcelas.