FJ.II.3. de la Valoración probatoria.
A través de la jurisprudencia constitucional, se estableció ciertos límites respecto a la valoración de la prueba realizado por los jueces de instancia, razonamiento que de acuerdo a la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, y ratificada por la SCP 1284/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: ”…dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ’…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)»‘. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R. Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ’…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...‘. No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ’…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento‘.
Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Chiovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”, Silva Melero señala que la prueba “es un medio o Instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”, Sanojo (1963), afirma que la prueba en un “hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. Como puede evidenciarse de los conceptos anteriores, las pruebas serían las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, reparo o multa
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil.
- FJ.II.3. de la Valoración probatoria.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- FJ.II.4. 3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil
- FJ.II.4. 4. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1
