Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2 Argumentos del recurso de casación
El recurrente interpone recurso de casación contra de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, así como del Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, señalando que la sentencia emitida transgrede normas sustantivas y adjetivas, así como derechos constitucionales al contener interpretaciones erróneas, lo que lesionaría el derecho al debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica, la verdad material y propiedad inclusive, lo cual sería atentatorio a su patrimonio y la de sus hijos, quienes serían los terceros interesados en el presente proceso; por lo que, solicita se case la sentencia recurrida y se disponga la nulidad de todos los contratos de compraventa y su cancelación en el INRA y en el Registro de Derechos Reales y la calificación de pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos.
I.2.1. Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación
Primer motivo, violación de preceptos legales y constitucionales. - El recurrente citando los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108.1 y 2, 3 y 9, 109, 110, 115, 120, 180, 186 y 410 de la CPE, así como los arts. 30, 39.I.5,8 y 9, 76, 78 y 79 y siguientes y Disposición Final Segunda. I. de la Ley N° 1715, así como los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 211 de la Ley N° 439, concordante con lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3.2 y 3, 87, 90, 91, 188 y 397 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la Juez de la causa, no cumplió a cabalidad con tales normas, habiendo infringido las mismas.
Segundo motivo, falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida.- Observa que la Sentencia N° 07/2023 de 18 de agosto, no se encontraría debidamente fundamentada y motivada, así como no contendría decisiones expresas, positivas y precisas, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/2001-R de 19 de diciembre; 0752/2002-R de 25 de junio; 1289/2010-R de 13 de septiembre y 0275/2012-R de 04 de junio, toda vez que, no se sabe los motivos del porque la Juez de instancia habría declarado improbada la demanda interpuesta; que, tampoco habría fundamentado sobre la prueba documental que cursa de fs. 29 a 32 de obrados y que la sentencia recurrida sólo haría referencia a la nulidad de Escrituras Públicas, y no así sobre contratos privados, siendo que son dos institutos jurídicos diferentes.
Tercer motivo, violación de los preceptos legales citados líneas abajo.- El recurrente señala que, de la revisión del memorial de demanda de nulidad de contrato, cursante de fs. 37 a 43 vta., de obrados y su ampliación de fs. 49 a 50 de obrados, demandó la nulidad de todos los contratos de compra venta de lotes agrarios y se disponga la cancelación de los mismos ante el INRA y en el Registro de Derechos Reales, y la calificación de daños y perjuicios, con base en la causal prevista en el art. 549.5, “En los casos determinados por ley”, concordante con lo establecido en el art. 1295 (documentos de personas que no saben o no puedan firmar) y el art. 1299 (documentos otorgados por analfabetos) todos del Código Civil, toda vez que, su persona junto a su esposa habrían estampado sus huellas digitales, contando con 90 años de edad y con problemas de audición; por lo que, se hubieren aprovechado de su condición de analfabetos y que no se les habría comunicado sobre el contenido del documento, donde transfirieron cuatro propiedades a favor de sus hijos Cristóbal y Marina Flores Ramos, para posteriormente estos tratar de sacarles de sus propiedades que adquirieron con sacrificio.
Refiere que, en la Escritura Pública, Testimonio N° 605/2021 de 03 de mayo de 2021, de venta de acciones y derechos en copropiedad a favor de los ahora demandados, por la suma libremente convenida de Bs. 15.000; en la misma firmarían como testigos Raquel Luna Urquizu de Llanos y Heriberto Llanos Rodríguez, a los cuales no los conocía; por lo que, al tener la condición analfabetos, conforme el art. 1299 del Código Civil, se debió contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir, así como del testigo a ruego y con sus impresiones digitales; por lo que, al no tener dicho documento la presencia y firma del testigo a ruego, dicho contrato sería nulo, al no cumplir con el art. 1299 del Código Civil y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.
La Escritura Pública, Testimonio N° 154/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de 0.3021 ha, transferida a Marina Flores Ramos, en el citado documento si bien de la misma forma firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, a los cuales no los conocía y que no se leyó el documento; sin embargo, al tener la condición analfabetos, en aplicación de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, se debió contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir, así como el testigo a ruego, con más sus impresiones digitales; por lo que, al no tener la minuta y protocolización la presencia ni la firma de los dos testigos instrumentales, conforme lo prevé el art. 1299 del Código Civil, tal documento sería nulo, al no cumplir con la exigencia de dicho artículo y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, a consecuencia de la ausencia de este requisito.
La Escritura Pública, Testimonio N° 155/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, de 0.1303 ha, transferido a Marina Flores Ramos, señala que si bien en la misma firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, señala que no los conocía y mucho menos se leyó el documento; empero, al tener la condición analfabetos, conforme los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, debieron los citados documentos contar con la firma de dos testigos instrumentales, conforme prevé el art. 1299 del Código Civi, por lo que, dicho documento sería nulo, al no cumplir con la exigencia del citado artículo y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.
La Escritura Pública, Testimonio N° 156/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de 0.9813 ha, transferido a Cristóbal Flores Ramos, en la misma firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, a los cuales no los conocía y mucho menos se leyó el documento; por lo que, al tener la condición analfabetos, conforme los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, se debe contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir y el testigo a ruego y además de sus impresiones digitales; por lo que, al no tener la minuta y protocolización con la presencia y firma de los dos testigos y del testigo a ruego, conforme lo prevé el art. 1295 del Código Civil, dicho documento sería nulo, porque no cuenta con la firma de los dos testigos instrumentales, el cual sería exigible por el art. 1299 del Código Civil y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.
Refiere que los extremos detallados, probarían que las cuatro transferencias realizadas no tendrían ninguna validez jurídica, porque no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, y al tenor de los dispuesto en la norma citada debieron ser: a) Declarados nulos judicialmente; b) Al haberse demostrado su interés legítimo; c) Porque los mismos no pueden ser confirmados, ratificados y que además son imprescriptibles, así como también no tendrían los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil; 1) El consentimiento de las partes; 2) El objeto; 3) La causa y 4) La forma siempre que sea exigible, los que señala, no fueron analizados por la Juez debidamente en la sentencia recurrida.
I.2.2.Cuarto Motivo, respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, refiere que la Juez hubiere vulnerado el principio de verdad material e incurrió en mala apreciación probatoria, lo que transgrediría el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa y los preceptos legales citados, toda vez que dicha autoridad en el punto 3.2 de la sentencia recurrida, respecto a la ausencia de los testigos a ruego y testigos instrumentales, señala que es imposible aplicar el art. 1299 del Código Civil, porque dicha normativa tiene aplicación directa para los documentos privados; aspecto que refiere transgrede el artículo citado, porque todos los documentos que cursan de fs. 2 a 6, 8 a 12, 14 a 18 y de 20 a 23 de obrados, serían documentos privados y que fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas, para posteriormente ser protocolizados.
Sostiene que existe mala valoración y apreciación probatoria, sobre tales documentos, al haber referido la Juez de la causa que son documentos públicos, cuando en realidad son documentos privados, así tampoco habría valorado los Testimonios de dichos contratos, toda vez que, antes de que sean protocolizados a través de los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021, los mismos fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas; por lo que, se debió haber aplicado el art. 1299 del Código Civil.
I.2.3. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque los documentos suscritos son privados y el hecho de que hayan sido protocolizados como una escritura pública, no significa que sean públicos, toda vez que, existe diferencias entre el documento privado que es redactado por un abogado, con el acto de protocolización que se lo realiza ante una Notaria de Fe Pública, y es por ello que la demanda habría interpuesto con base en lo previsto en el art. 549.5 del Código Civil y los arts. 1295 y 1299 del Código Civil y como consecuencia de ello, la nulidad de las Escrituras Públicas que fueron protocolizadas, por efecto retroactivo de la nulidad que está previsto en el art. 549 del Código Civil; por lo que, se vulneraron los preceptos legales citados.
I.2.4. Se interpretó erróneamente el art. 1299 del Código Civil, pues si bien dicha norma señala que es aplicable a documentos privados; sin embargo, la Juez no aplicó el art. 6 de la Ley N° 439, que establece que se debe interpretar la Ley procesal, tomando en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y en caso de vacíos en las disposiciones de dicho código, se debe recurrir a normas análogas, con base en la equidad y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales, porque resulta injusto que los documentos privados que protejan los derechos de personas analfabetas, exigiendo requisitos, paradójicamente se señale que estos documentos no contengan estos requisitos, siendo que ambos documentos deben llevar la misma protección jurídica, lo cual no fue valorado por la Juez de instancia.
I.2.5. Quinto motivo, vulneración e interpretación errónea y mala aplicación del art. 1295 del Código Civil, porque la Juez de instancia señaló que se debe aplicar el principio general del derecho de especialidad, conforme prevé el art. 15 de la Ley N° 025, toda vez que la norma especial a ser aplicada sería la Ley del Notariado Plurinacional, no contemplando que los documentos suscritos como minutas, les da la calidad de documentos privados, al tener reconocimiento de firmas y rúbricas, los cuales posteriormente fueron elevados a la categoría de documentos públicos a través de los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021; por lo que, debió haberse aplicado el art. 1295 del Código Civil, que establecen los requisitos que deben tener los documentos públicos y privados y no sujetarse la Ley del Notariado.
I.2.6. Sexto motivo, mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439, al haber la Juez de instancia a fs. 231 vta., de obrados, admitido los elementos probatorios presentados por su persona, los que en la sentencia recurrida no habrían sido valorados, no contemplando que estos medios de prueba habrían sido ofrecidos para que sean sometidos a contradicción, como prueba documental, los que cursan de fs. 29 a 32 y de fs. 33 a 36, tal como se corrobora en el Otrosí de su memorial de demanda, aspecto, que refiere debió haber sido considerado por la Juez, dada su condición de analfabeto; por lo que, debió haberse recurrido mediante oficio al DIRNOPLU - Chuquisaca, para mejor proveer, solicitando se practique una pericia, contemplando lo dispuesto en las SCP 0112/2012 de 27 de abril y 0369/2019-S3 de 31 de julio.
I.2.7. Incumplimiento de la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio. - Expresa que todo juzgador debe pronunciar sus fallos de acuerdo a norma y que en el caso presente se debe aplicar la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio y cuando se pide la nulidad de un contrato, esta se rige por el Código Civil y cuando se solicita la nulidad de una escritura pública, la misma se rige por la Ley del Notariado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil.
- FJ.II.3. de la Valoración probatoria.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- FJ.II.4. 3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil
- FJ.II.4. 4. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1
