FJ.II.4. 3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil
FJ.II.4.3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil.- De los fundamentos jurídicos señalados precedentes (FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2), lo alegado por el recurrente de que, la Juez de instancia, debió aplicar el art. 6 de la Ley N° 439, que establece que se debe interpretar la Ley procesal, tomando en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y en caso de vacíos en las disposiciones de dicho Código, se debe recurrir a normas análogas, con base en la equidad y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales, que este argumento y conforme se tiene ya expresado en el FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, que la Juez A quo, por el contrario realizó una interpretación correcta, efectuando una diferenciación de los requisitos formales señalados en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, con el elemento de fondo (sustancial), alegado por el demandante, que señaló que en las transferencias realizadas existió ausencia y/o vicio del consentimiento, cuando por las pruebas aportadas, se verificó que esa oportunidad sí tenía conocimiento de las transferencias realizadas, con la intervención del Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; así como estableció la contradicción o dicotomía que existe entre los arts. 1295 y 1299 del Código Civil que determinan los requisitos de los testigos instrumentales y los testigos a ruego, con lo previsto en la Ley N° 483, que establece la participación de un testigo y si bien ante esta contradicción de leyes, se remitió al art. 15.I de la Ley N° 025, que establece que se debe aplicar la norma especial, respecto a la Ley General (Ley del Notariado Plurinacional y el Código Civil); empero, esta observación realizada por el recurrente, tampoco resultan trascendentes o relevantes, toda vez que, no enervan o desvirtúan el elemento sustancial (de fondo), cual es que los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021, fueron suscritos con pleno consentimiento del ahora demandante, el año 2020 y 2021 respectivamente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil.
- FJ.II.3. de la Valoración probatoria.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- FJ.II.4. 3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil
- FJ.II.4. 4. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1
