AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 28/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 28/2024

Fecha: 19-Abr-2024

FJ.II.4. 4. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439

FJ.II.4.4. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439.- Refiere al respecto que la Juez de instancia  a fs. 231 vta. de obrados, habría admitido los elementos probatorios presentados por su persona, pero que no habrían sido valorados en sentencia, no contemplando que estos medios de prueba habrían sido ofrecidos para que sean sometidos a contradicción, como prueba documental, los que cursarían de fs. 29 a 32 y de fs. 33 a 36 de obrados, tal cual así se tendría en el Otrosí de su memorial de demanda principal; además de que se debió haber recurrido de oficio al DIRNOPLU - Chuquisaca para que se practique la pericia, contemplando lo dispuesto en las SCP 0112/2012 de 27 de abril y 0369/2019-S3 de 31 de julio; sin embargo, es menester aclarar al recurrente que, las pericias sobre el estado psicológico del demandante a efectos de verificar cualquier contradicción, deben corresponder y tener relación de causalidad y efecto sobre el estado psicológico, con el momento en que se realizaron las transferencias, que en el presente caso fueron ya realizados el año 2020 y 2021, no pudiendo ser sometidos a contradicción, otros informes que son posteriores al hecho suscitado, como por ejemplo, es el caso del Audio de Entrevista al Adulto Mayor que cursa a fs. 28 de obrados, y los Informes Sociales de 5 de julo de 2022 y de 21 de julio de 2022, que cursan de fs. 29 a 36 de obrados, los cuales si bien refieren que el demandante tiene una salud deteriorada; de que nunca habría firmado un papel de venta de terreno; de que tendría retraso mental moderado, entre otros; empero, las mismas al ser posteriores, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3  del presente fallo, dejando presente que la asistencia familiar, respecto a la vivienda, salud y otros, en favor de los adultos mayores, son una obligación que corresponde por reciprocidad  otorgar a los hijos, tal cual lo establece la Ley N° 603, cuyo reclamo debe ser cumplido ante otra instancia y no así ante esta jurisdicción.

Es importante tener en cuenta conforme a lo descrito precedentemente la temporalidad de la prueba, y que si bien la Juez de instancia pudo haber admitido ampliamente la misma ese extremo no implica que tenga que resolver en función a una de ella, debiendo en todo caso la autoridad judicial discernir el elemento probatorio que le permita tener certeza de los extremos señalados que se encuentren vinculados al hecho cuestionado y en este caso en cuanto al Informes Psicológicos recabados posteriormente al momento de la suscripción de los contratos de transferencia, valoró adecuadamente la autoridad judicial al valorar los evacuados en el momento del hecho por la pertinencia de los mismos y por la presunción de legalidad y confiabilidad al haber sido emitidos por autoridad legal competente.

Ahora en cuanto a que la Juez Agroambiental de Sucre, habría procedido a emitir la Sentencia N° 07/2023 sin haber recabado los medios probatorios necesarios para establecer la verdad material de los hechos, como fue el supuesto peritaje que debió realizar ante las Notarías de Fe Publica N° DOS y NUEVE del distrito de Chuquisaca, cuyo argumento fue uno de los motivos de concesión de la acción de amparo constitucional, porque habiéndose requerido más prueba ante la omisión de la misma correspondería la aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, se advierte que de la revisión de obrados mediante Auto de 16 de mayo de 2023 cursante de fs. 290 a 293 en aplicación al art. 180.I de la CPE ordena a las Notarías N° 2 y 9 remitida documentación que sirvieron de base para la extensión de los Testimonios objeto de la presente acción de nulidad, pidiendo la extensión de copias legalizadas así como también ordena se oficie a la Dirección del Notariado Plurinacional para que informe de los requisitos exigidos para la extensión de un Testimonio sobre la venta de bien inmueble, entre otros aspectos. En razón a lo definido, la Juez deja sin efecto lo dispuesto en la audiencia celebrada el 05 de mayo, en relación al señalamiento de audiencia para lectura de sentencia, la cual se establecería una vez remitida la prueba solicitada. A lo requerido la Notaría de Fe Pública N° 2 refiere que cursa en sus archivos la documental requerida por la autoridad judicial, pero que no es posible otorgar una copia legalizada de los protocolos, esto justamente en cumplimiento a lo determinado en la Ley del Notariado que quebrantaría el carácter único de los citados archivos. Al oficio señalado, le corresponde el decreto de 04 de julio de 2023 de fs. 302, ordenando la Juez se acumule a sus antecedentes, corriendo en traslado a las partes la documental remitida. Así como la respuesta de DIRNOPLU cursante a fs. 307 de obrados, donde entre otros aspectos refiere que la normativa aplicable es la señalada en el art. 80 de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional.

Al citado oficio le corresponde el decreto de 01 de agosto de 2023, donde la autoridad jurisdiccional señala que habiéndose agotado la producción de prueba tanto la ofrecida por las partes, así como la requerida de oficio, señala audiencia para lectura de sentencia para el día 18 de agosto de 2023. De fs. 309 a 311 de obrados, cursa en obrados los actuados de notificación con la resolución precedentemente citada.

Por memorial de fs. 315 de obrados, los hijos del demandante incorporados al proceso como terceros interesados, solicitan la reprogramación de la fecha de audiencia, toda vez que la fecha señalada de 18 de agosto de 2023, tendrían un contratiempo con su abogado patrocinante, por lo que piden nueva fecha y hora, a cuya solicitud le corresponde el decreto de 18 de agosto de 2023, a través del cual la Juez fija fecha de audiencia para el día 22 de agosto, notificando a las partes con la referida resolución.

De lo descrito se advierte que sí bien la Juez solicitó prueba, la cual fue contestada por una de las Notarías, la N° DOS, donde se protocolizaron tres de los cuatro contratos de compra venta, señalando la imposibilidad de extender copia legalizada de los antecedentes de los citados protocolos, ante este hecho la autoridad judicial no fijo en ningún momento una inspección judicial a la citada notaría, por lo que no existió en ningún momento un actuado que hubiera quedado pendiente por realizar, toda vez que con el pronunciamiento de DIRNOPLU la Juez de instancia como directora del proceso advirtió que tenía los elementos suficientes para la resolución del caso, habiendo absuelto toda duda y tomado convencimiento de los extremos demandados con la garantía que en la resolución del proceso se garantizaran los derechos tanto del demandante como de los demandados, y fue así que advertidas las partes de la decisión de la Juez para proseguir con la audiencia de lectura de sentencia, en ningún momento observan o cuestionan la misma y menos señalan que existiría prueba alguna que resultare trascendente que aún no se hubiera producido o que estaría pendiente, esto para que suspenda la fecha de lectura de sentencia, y esto en razón a que evidentemente si bien el recurrente en la acción de amparo constitucional relaciona abundantemente al respecto, no concluye cual sería la prueba determinante que hubiera cambiado el resultado del caso, es decir si bien observa que no se realizó la inspección a las Notarías N° 2 y N° 9, no concluye cual sería ese elemento probatorio que pudiera cambiar los extremos desarrollados motivados y fundamentados por la Juez de instancia en la Sentencia N° 07/2023, esto hace que este hecho no configure la causal de nulidad invocada porque carece de transcendencia, más aún cuando la parte recurrente no precisa ni acusa y menos prueba que hubiera existido una errónea valoración de prueba con los cuales se resolvió el presente caso dando certeza que lo concluido fue en estricto apego a la normativa concluyendo que los Testimonios N° 154/2020, 155/2020, 156/2020 y 605/2021 objeto de la demanda de nulidad, no configuran ninguna de las causales de nulidad invocadas y menos aún por la inobservancia del arts. 1295 y 1299 del Código Civil, toda vez que en razón a la jurisprudencia constitucional y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se lleva en consideración por encima de la estricta formalidad el acuerdo consensuado y la voluntad de las partes para la extensión de los contratos de compraventa como bien lo entendió y resolvió en ese sentido la autoridad judicial.

Concluyendo que no es evidente que la Juez de instancia haya vulnerado preceptos legales y constitucionales y mucho menos que la sentencia recurrida no contenga la debida fundamentación y motivación, así tampoco es evidente que las cuatro transferencias realizadas no contemplen los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil como erradamente refiere el recurrente y si bien la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 337 a 343 de obrados, citado por el recurrente, hace referencia a lo establecido en el art. 1299 del Código Civil, del testigo a ruego; empero, el mismo no tiene ninguna relación de analogía con el presente caso, que se traduce en el “consentimiento” que emitió y el pleno conocimiento que manifestó el demandante, el año 2020 para realizar las transferencias ahora cuestionadas; por lo que, al no haberse evidenciado que la Juez de instancia haya incurrido en interpretación errónea de medios de pruebas, así tampoco en aplicación indebida de leyes o en disposiciones contradictorias, corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, y resolver en ese sentido.