FJ.II.4. 1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente
FJ.II.4.1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente. - Remitiéndonos a lo expresado en el punto 3. Acerca de la ausencia del testigo a ruego y testigos instrumentales de la sentencia recurrida se advierte que la autoridad jurisdiccional con referencia al Testimonio N° 605/2021, si bien señala que existe ausencia de la firma de un testigo a ruego y en los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020 y 156/2020, ausencia de los testigos instrumentales, como causal de nulidad, al tenor de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil; detalla que estos requisitos se constituyen en formalismos que no pueden ser causales de nulidad, como es el caso de la exigencia del art. 1299 del Código Civil, toda vez que, el mismo sería aplicable para documentos privados, más no así para documentos públicos y con relación al art. 1295 del Código Civil, expresa que tampoco puede constituirse en causal de nulidad, porque el requisito del testigo a ruego, no tiene que ver con el consentimiento, tal cual lo establece el Auto Supremo N° 857/2018 de 05 de septiembre de 2018 y que además, conforme la Ley N° 483, sólo se requiere de la presencia y firma de un testigo, como lo señala el Informe que cursa a fs. 307 de obrados (CITE: DIRNOPLU/DEPTAL-CHU/N.E./N° 38/2023 de 26 de julio de 2023) (I.5.11), disposición que sería aplicable al tenor del art. 15 de la Ley N° 025 y que además no se habría probado que dicha persona sea analfabeta, conforme se tendría por los Informes Psicológicos que cursan de fs. 68 a 72, 86 a 90 y de fs. 121 a 126 de obrados (I.5.6, I.5.8, I.5.9 y I.5.10), los que al que al constituirse en documentos públicos que, devienen del Programa Municipal del Adulto Mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los mismos informan que el actor habría alcanzado un grado de instrucción hasta la escolaridad; por lo que, no sería una persona analfabeta.
Es importante señalar al respecto que la ausencia relativa a la falta de participación de los testigos a ruego fue aludido en el Auto Supremo 526/2015-L de 10 de julio, estableciendo al respecto que en el caso de venta no resulta de tal magnitud como para declarar la nulidad del contrato, cuando éste es de carácter consensual y respecto al cumplimiento del art. 1295 del Código Civil, la misma sólo implica la publicidad del acto o negocio jurídico, dado que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro que no inciden en el consentimiento y el presente caso si bien se busca la nulidad de las escrituras pública objetos de esta acción no se ataca directamente lo consensuado por las partes, sin que se advierta por parte del recurrente que no sustenta ni demuestra los extremos de su reclamo en cuanto a los alcances definidos en la Sentencia N°07/2023 que en el punto señalo: “…se tiene que en el caso de autos no existió error esencial en la naturaleza del contrato porque existe constancia en documentos públicos, que ahora el demandante tenía conocimiento expreso de las transferencias realizadas a favor de sus hijos, situación que habría desembocado en un conflicto familiar, al extremo de constituirse en víctima de violencia verbal y psicológica denunciada ante el Ministerio Público, que si bien la denuncia fue rechazada, este hecho se encuentra registrado y plenamente demostrado en los antecedentes de la denuncia, como ser, Informe Social que cursa de fs. 115 a 120 e Informe Psicológico de fs. 121 a 126. En consecuencia, a tiempo de realizar las transferencias de propiedades agrarias, tanto vendedor como compradores, tenían presente que estaba realizando la transferencia de bienes inmuebles ahora motivo de la Litis, debiendo además considerarse que, en obrados no cursa prueba alguna que evidencie que el actor pretendía firmar un negoció jurídico diferente al plasmado en los instrumentos públicos; es decir que, no existen medios probatorios que evidencien que al momento de la suscripción de las transferencias, el demandante confundió el tenor del documento sobre el cual estampo su huella digital”.
Entonces tenemos que encontrándose establecida con claridad la intención y voluntad de las partes para realizar las citadas transferencias, la incomparecencia de los testigos no contiene la relevancia o trascendencia jurídica para establecer la nulidad de los citados documentos públicos, toda vez que, el fundamento central para declarar improbada la demanda interpuesta, se basa en que hubo manifestación del “consentimiento” por parte del ahora demandante para realizar las transferencias señaladas supra; extremo que se encuentra así valorado en el punto 1. Con relación al error esencial, sobre la naturaleza del contrato, de la sentencia recurrida, toda vez que, dicha autoridad llega a la conclusión de que en las compraventas de los predios agrarios denominados “Limoncituyoc”, “Cabecera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita”, el demandante no probó el argumento esgrimido en su demanda principal de que cuando lo trasladaron a la ciudad de Sucre, no tenía conocimiento para transferir las cuatro propiedades en favor de los ahora demandados, sino que era para que lo atienda un profesional médico, y que a consecuencia de esa falsedad, no se habría perfeccionado su “consentimiento”, para suscribir las cuatro transferencias realizadas en favor de sus hijos Cristóbal y Marina Flores Ramos, conforme así lo prueba o demuestra, la Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020 (I.5.7), cursante de fs. 73 a 81 de obrados, respecto a la denuncia por el delito de Violencia Familiar o Doméstica de Tipo Psicológico, previsto en el art. 272 BIS del Código Penal, que interpuso Daniel Flores Valeriano y su esposa fallecida Claudina Ramos Janco de Flores, en contra de los otros hijos Flavio Flores Ramos y German Flores Ramos, quienes según la denuncia formulada, ejerciendo violencia psicológica, le habrían reclamado a sus padres, supuestos derechos hereditarios, sobre las ventas de terreno que realizaron en favor de los ahora demandados, Cristóbal y Marina Flores Ramos.
Así se tiene que la Sentencia N° 07/2023 explico de manera suficiente y coherente la implicancia de la observancia de los artículos 1295 y 1299 del Código Civil en relación a la omisión de los testigos, toda vez que se estableció de que los vendedores tenían capacidad de comprender los actos jurídicos efectuados, además de que los citados documentos se protocolizaron ante Notario de Fe Pública adquiriendo calidad de instrumento público y no habría sido reputado como nulo por ninguno de los suscribientes, sino hasta el momento de que los demás hijos de los vendedores cuestionan y reprochan a los padres por las ventas realizadas solo a dos de sus hijos, estos extremos se encuentran debidamente probados con los Informes Psicológicos realizados el 07 septiembre de 2020, por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que refieren que, con relación a la documentación que se encuentran suscribiendo, tienen conocimiento de lo estipulado en ellos y que en la valoración psicológica sobre las ventas realizadas por Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, los mismos tienen un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, y 28 de un máximo de 32 y que sus funciones cognitivas y volitivas se encontraban bajo los parámetros normales (I.5.6, I.5.8 y I.5.9); así también el Informe Psicológico de 12 de abril de 2021, respecto a la disposición del inmueble en copropiedad de 0.1133 ha, realizado por Claudina Ramos Janco de Flores en favor de Cristóbal Flores Ramos y Marina Flores Ramos, igual refiere que la adulta mayor, tenía conocimiento del documento que estaba transfiriendo, mostrando su conformidad, con un puntaje de 28 puntos, del máximo de 32 y que sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales (I.5.10); por lo que, no resulta ser evidente lo acusado por el recurrente de que, la Juez hubiere vulnerado el principio de verdad material; de que habría incurrido en mala apreciación probatoria y que se habría transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, toda vez que, la Juez de instancia basó su decisión, luego de haber comprobado que, el demandante a momento de las transferencias realizadas, tenía pleno conocimiento de dichas cesiones, no siendo relevante que los documentos cuestionados, primero hayan sido reconocidos en sus firmas y rúbricas, para posteriormente recién ser protocolizados.
Lo precedentemente analizado y concluido tiene correlación con lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1164/2019-S1 de 02 de diciembre, y reafirmado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0046/2021-S4 de 20 de abril de 2021 que entre otros aspectos y la cita de la ley N° 483 de la ley del notariado señala: “… el Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preciso la necesaria observancia de principio de concentración procesal, por ello pasó a argumentar con un solo fundamento los reclamos que tienen que ver con la errónea interpretación aplicación indebida de los arts. 549.1 y 1299 de CC; y 14 de la Ley del notariado, señalando asimismo que la norma, la doctrina y la jurisprudencia categorizan la compra-venta como una contrato de naturaleza consensual, por lo cual, su creación o concreción opera por la simple voluntad de las partes, sin importar su forma y puede constituirse mediante documento público o privado, pudiendo incluso ser verbal, por ende, no pueden sustentar tal entendimiento su nulidad” y continua “…corresponde indicar que la ausencia de testigos no invalida el acto precisamente por su carácter consensual…”
Para concluir el punto de análisis es pertinente hacer cita que la Juez de instancia de manera fundamentada dando respuesta a la causa de nulidad invocada por el demandante en cuanto a la ausencia de firma de un testigo a ruego en el Testimonio N° 605/2021 y ausencia de testigos instrumentales en los Testimonios N° 154/2020, 155/2020 y, 156/2020 por incumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, señaló “…es importante referir que, si bien el Código Civil a través de su artículo 1295 regula las formalidades a tiempo de extender un documento público, no puede omitirse las disposiciones contenidas en la Ley del Notariado Plurinacional que, al respecto, prevé artículo 80 “Impedimento de Firma, si alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará con la impresión de su huella digital en el documento, situación que será corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo”, en consecuencia, se advierte la existencia de una antinomia, toda vez que el Código Civil prevé para la otorgación de un documento público en el que interviene una persona que no sabe o puede firmar, la exigencia de comparecencia de un testigo a ruego y además de los testigos instrumentales; sin embargo la Ley N° 483 dispone que en el mismo caso, se requiere la presencia y firma de un testigo. En el caso descrito, el principio general del derecho relativo a la especialidad, concordante con el art. 15 de la Ley N° 025, la norma a ser aplicada es la especial que, en el presente caso, corresponde a la Ley del Notariado”. En tal sentido, la Sentencia N° 07/2023 proferida por la Juez Agroambiental de Sucre ha motivado y fundamentado debidamente del porqué de la aplicación de la Ley del Notariado en el presente caso, toda vez que a la demanda de nulidad interpuesta por el ahora recurrente los Testimonios cursantes de fs. 2 a 23 de donde se advierte además que posteriormente a la suscripción de las Minutas de compraventa, los vendedores Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, el 16 de septiembre de 2020 se apersonan ante la Notaría de Fe Pública N° DOS del departamento de Chuquisaca Amelia Acho Casas, reconocen sus impresiones en tres de los contratos suscritos, ratificando su voluntad de transferencia de las parcelas, el cuarto y último contrato reconocido el 30 de abril de 2021 compareciendo los vendedores ante la Notaría de Fe Pública N° NUEVE, Stenka G. Udaeta España, adquiriendo calidad de documento público los contratos privados, resaltando que ambas Notarías dan fe de que los vendedores reconocieron voluntariamente sus impresiones digitales en conocimiento del negocio jurídico realizado, por lo que conforme relacionó la Juez de instancia correspondía en el presente caso la aplicación de la Ley del Notariado N° 483.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil.
- FJ.II.3. de la Valoración probatoria.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- FJ.II.4. 3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil
- FJ.II.4. 4. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1
