Proceso: Nulidad de Contrato, Nulidad de Escritura Pública de
Fecha: 15-Nov-2016
Considerando 6
CONSIDERANDO VI: Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio, los artículos 1283, 1296, 1311, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334, todos del Código Civil, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente criterio del juzgador, conforme establece el artículo 145 del adjetivo civil, con relación a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS:
1.- Conforme al primer punto del objeto de prueba, la falta en los contratos de fecha 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, del objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez. De donde el objeto de los contratos que son motivo de nulidad, tienen su origen un acto ilícito de falsificación de firma.
Ahora bien, considerando el contrato como el acuerdo destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial, su existencia y validez depende de la concurrencia de determinados requisitos de formación de los contratos previstos en el artículo 452 del Código Civil, entre los que se encuentra el consentimiento, el objeto, la causa, la forma siempre que sea legalmente exigible.
Que, habiendo sido fijado como objeto de prueba la falta del consentimiento, por parte de Domingo Encinas Montero para la suscripción de los documentos de fecha 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, sustentando las actoras en todo el proceso por la falsificación de la firma de su difunto padre Domingo Encinas Montero, y habiéndose demostrado la falsificación de firma mediante la prueba pericial (a fs. 374) y la documental (a fs. 134) se puede establecer inobjetablemente que las firmas estampadas del señor Domingo Encinas Montero en los contratos que son motivo de nulidad, son falsas.
A partir de ello, la falsificación de firma se constituye en un acto ilícito que va en contra de los principios ético - morales establecidos en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, según los cuales, debemos señalar que una aplicación estricta del consentimiento fundado en la falsificación de firma, por su manifiesta ilicitud es causal de nulidad, de acuerdo al nuevo marco constitucional, en virtud a ello, no puede reconocerse una transferencia que se originó en una falsificación de firma, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado Plurinacional, extremo que se tenga como demostrado este punto del objeto de la prueba.
2.- Con relación al segundo punto del objeto de prueba, referido a la falta en el objeto de los contratos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, de los requisitos por ley, se requiere que el objeto sea; posible, lícito y determinado, con relación al objeto posible, que este dentro del comercio jurídico y el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" al ser una pequeña propiedad ganadera por mandato constitucional está sujeto a la indivisibilidad, puede ser transferido, por otra parte, respecto al objeto licito que no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, Giorgi señala "Es ilícita toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley" y el objeto de los contratos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, no está prohibido por la ley, solo está limitada a la indivisibilidad de la pequeña propiedad por mandato del artículo 394 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, por último con relación al objeto determinado, está referido a la individualización o cuantificación, y el objeto de los contratos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, está determinado por las partes en la identificación del inmueble rural y el precio, por lo expuesto se tiene como no demostrado este punto del objeto de prueba.
3.- Con relación al tercer punto del objeto de prueba, respecto a la ilicitud en la formación de los contratos de fecha, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Testimonio 674/2012 de fecha de fecha 25 de Octubre de 2012, al estar fundados en la falsificación de la firma de Domingo Encinas Montero, conforme a la prueba pericial (a fs. 374) y la documental (a fs. 134) siendo este hecho el motivo que altera el orden público y es contrario a las buenas costumbres por su manifiesta ilicitud, que en aplicación transversal de la Constitución Política del Estado, de los nuevos postulados consagrados como principios ético - morales, este hecho altera el vivir bien, principio supremo de nuestra sociedad plural, siendo este hecho ilicito por naturaleza inconfirmable e imprescriptible, hace que se tenga como demostrado este extremo del objeto de la prueba.
4.- Con relación al cuarto punto del objeto de la prueba, se establece que nada tiene que ver con que el señor Domingo Encinas Montero, al momento de firmar, sin haber sido declarado interdicto, era incapaz de querer o entender al momento de la celebración de los contratos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, por cuanto al haberse demostrado la falsificación de las firmas de Domingo Encinas Montero, este no ha participado, no ha intervenido y no tenia porque ser incapaz de querer o entender al momento de su celebración de los documentos que son motivo de la demanda de nulidad. Extremo hipotético que sí hubiera firmado, seria presupuesto que es viable por la anulabilidad y no por la nulidad, por lo expuesto se tiene como no demostrado este extremo del objeto de la prueba.
5.- Con relación al quinto punto del objeto de la prueba, referido a los daños y perjuicios, que al haberse demostrado el cobro por la servidumbre con la Empresa Transierra S.A, y que al estar demostrado conforme al punto uno y punto tres del objeto de la prueba, que la falsificación de la firma de Domingo Encinas Montero, en los documentos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, atenta contra los nuevos postulados constitucionales que rigen para el vivir bien, quebrantando los principios ético - morales de nuestra sociedad plural establecidos en nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 8, por su manifiesta ilicitud, con los extremos expuesto se demuestra que ese hecho ilícito ocasiona daños y perjuicios sufridos para la parte actora.
La demandada, Zulema Encinas Justiniano, no ha logrado desvirtuar las aseveraciones realizadas en la demanda por la parte actora; es decir, no demostró que la firma estampada de Domingo Encinas Montero en el Testimonio N°. 674/2012, de fecha 25 de octubre de 2012; en el contrato de fecha 03 de mayo de 2012, sobre Rectificación de venta de la propiedad "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" y; en el documento de fecha 07 de junio de 1999, sobre la transferencia del predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir". Sea verdadera.
Que, con relación al formulario N°. 1353671, de fecha 23 de febrero de 2000, que al estar demostrado la falsificación de firma del documento de fecha 07 de junio de 1999, que corresponde a dicho formulario, que a la vez se demostró su adulteración, este no tiene validez al tener su origen en un documento donde se ha falsificado la firma de Domingo Encinas Montero como es el documento de fecha 07 de junio de 1999.
CONCLUSIÓN:
De lo señalado precedentemente, se concluye sin lugar a duda, que el predio "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" que fue objeto de venta por Domingo Encinas Montero en favor de Zulema Encinas Justiniano, tiene su origen en la falsificación de las firmas de Domingo Encinas Montero, en el Testimonio N°. 674/2012, de fecha 25 de octubre de 2012; en el contrato de fecha 03 de mayo de 2012, sobre Rectificación de venta de la propiedad "Mi Esperanza Nuevo Porvenir" y; en el documento de fecha 07 de junio de 1999, demostrándose su manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de la firma de Domingo Encinas Montero, que su invalidación depende por la vía de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el artículo 549 del Código Civil, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por tal razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Respecto a la Confesión judicial de la demandada
- Respecto a la Inspección Judicial realizada
- Respecto a la Prueba Documental
- Respecto a la Confesión Provocada
- Respecto a la Prueba Testifical
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2017
- Considerando 7
- Considerando 8
- Considerando 9
- Por Tanto 2