Proceso: Nulidad de Contrato, Nulidad de Escritura Pública de
Fecha: 15-Nov-2016
Considerando 9
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Del recurso de casación en la Forma
Al Punto 1
La recurrente observa que el Juez de instancia tanto al admitir la demanda como en la fijación de los hechos a probar hubiese confundido las causales de anulabilidad con las de nulidad de contrato, reflejándose tal contradicción en la sentencia emitida.
De la revisión de obrados se tiene que de fs. 188 a 191 vta. cursa memorial de demanda, que por Auto de 20 de abril de 2016, cursante a fs. 194 se admite la misma, citándose a la ahora recurrente el 21 de abril de 2016 conforme consta por diligencia de notificación cursante a fs. 195 vta. y 126, habiéndose presentado memorial de respuesta el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 213 a 217, ahora bien, de la lectura íntegra del memorial de respuesta, se advierte que la ahora recurrente no observó, la demanda interpuesta ni el auto de admisión con los cuales fue citada, respecto a que el Juez de instancia estaría confundiendo los elementos de nulidad y de la anulabilidad; asimismo se tiene que de fs. 311 a 314 cursa Acta de Audiencia Principal de 9 de septiembre de 2016, con la asistencia tanto de la parte actora como de la demandada; que, en la quinta actividad el Juez a quo dicta Auto de la misma fecha, fijando los puntos Objeto de la Prueba y la Admisión de la Prueba, seguidamente se advierte que el Juez de instancia, cedió la palabra a las partes; sin embargo, las mismas no hicieron uso de ella; de los actuados citados precedentemente se evidencia que la parte recurrente en su momento, no observó la demanda ni fijación del objeto de la prueba, respecto a una supuesta confusión o contradicción del Juez a quo de las causales de anulabilidad con las de nulidad de contrato; por lo que se evidencia que la misma sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo precluído su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados; al respecto amerita señalar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"); en este entendido, considerando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, adecuándose perfectamente a la postura de convalidación que optó la parte ahora recurrente con la admisión de la demanda y fijación de los puntos objeto de la prueba, consecuentemente la sentencia que se impugna va acorde a los puntos de probanza fijados, no evidenciándose que el Juez a quo hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado los arts. 1.4, 25.3 y 113.I de la Ley N° 439, como equivocadamente arguye la recurrente.
Al Punto 2
- Respecto a que existiría contradicción en la demanda y su admisión respecto a la solicitud de devolución de diez mil dólares suma que fue cobrada por la recurrente y que el Juez de instancia hubiese declarado como probado el hecho de la devolución de la citada suma.
Al respecto se advierte que el Auto de admisión de 20 de abril de 2016, cursante a fs. 194 de obrados, no refiere conforme a derecho aspecto alguno referente al contenido de la demanda; sin embargo, se tiene que considerando que en el petitorio de la demanda se solicitó la devolución de dinero recibido de YPFB Transierra S.A. por concepto de servidumbre de paso, la Sentencia que se impugna da respuesta a lo peticionado de forma coherente conforme a la valoración de la prueba arrimada en el caso de autos, amerita señalar que en la Sentencia cursante de fs. 390 vta. a 398 de obrados, en el Considerando IV num. 5, se establece: "Que, Zulema Encinas Justiniano, cobro el monto de indemnización de $us. 10.710,00 (DOLARES AMERICANOS: DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ 00/100) por servidumbre con la Empresa Transierra S.A., según la confesión espontanea hecha en su contestación a la demanda (a fs. 213 vita) acreditado mediante Testimonio N° 366/2002 (a fs. 245 a 248 vlta) sobre constitución de servidumbre suscrito entre la Empresa Transierra S.A, y Zulema Encinas Justiniano, en fecha 9 de julio de 2002", habiendo el Juez de instancia subsumido ésta prueba en el Considerando VI Hechos Probados y No Probados, num. 5 que señala: "Con relación al quinto punto del objeto de la prueba, referido a los daños y perjuicios, que al haberse demostrado el cobro por la servidumbre con la Empresa Transierra S.A, y que al estar demostrado conforme al punto uno y punto tres del objeto de la prueba, que la falsificación de la firma de Domingo Encinas Montero, en los documentos de fechas, 07 de junio de 1999, 03 de mayo de 2012 y Escritura Pública de 674/2012, atenta contra los nuevos postulados constitucionales que rigen para el vivir bien, quebrantando los principios ético - morales de nuestra sociedad plural establecidos en nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 8, por su manifiesta ilicitud, con los extremos expuestos se demuestra que ese hecho ilícito ocasiona daños y perjuicios sufridos para la parte actora"; de donde ineludiblemente se advierte que este cobro por el Derecho de Servidumbre establecido con la empresa Transierra S.A., constituye daños y perjuicios sufridos por la parte actora; por lo que en la parte resolutiva, al ser los daños y perjuicios una consecuencia de la ilicitud de los documentos probada dentro del proceso, de manera cierta, el Juez a quo estableció correctamente que los daños y perjuicios serán averiguables en ejecución de Sentencia; por lo que no se evidencia vulneración alguna en la que haya incurrido el Juez de instancia.
- Con relación a que en la demanda no se hubiese ofrecido la prueba pericial y que en la quinta actividad de la audiencia tampoco fue admitida; sin embargo, el Juez a quo de manera oficiosa produjo la prueba pericial y que cuando la parte recurrente propuso puntos para el peritaje estos fueron rechazados sin fundamento e indica que no estaba obligada procesalmente para contrastar el estudio científico mediante la opinión de un perito, propuesto por su parte.
Respecto a este punto amerita recordar y aclarar a la parte recurrente, que fue justamente su persona mediante memorial de respuesta cursante de fs. 213 a 217, en el otrosí VII señaló: "En calidad de prueba de mi parte tengo a bien ofrecer la PRUEBA PERICIAL GRAFOLOGICA de mi parte se encomiende a la Policia Departamental para su elaboración y siendo los puntos de la pericia determinar la veracidad de las firmas del demandante y de las personas que suscribieron el documento como la de los testigos de actuación de dichos documentos el documento de fecha 07 de junio de 1999 y el documento de fecha 25 de octubre del 2012 y sea previas las formalidades de ley" (sic) y que el Juez de instancia en la Audiencia Principal de 9 de septiembre de 2016, en el Auto de la misma fecha cursante a fs. 313 y vta. de obrados, bajo el principio de verdad material establece la prueba pericial de oficio, misma que fue producida dentro del proceso, conforme se evidencia por el Oficio N° 98/2016 de 30 de septiembre de 2016, que cursa a fs. 350, Acta de Posesión de Perito cursante a fs. 352 y providencia de fijación de puntos de pericia de 5 de octubre de 2016, cursante a fs. 352 vta. todos de obrados; facultad que es conferida por el art. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL), que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" y por el art. 136-III (CARGA DE LA PRUEBA), al referir: "La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial"; por lo que, no se evidencia que el Juez de instancia haya vulnerado el art. 136.II de la Ley N° 439, ni que haya existido una supresión al derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, como erradamente asevera la parte recurrente.
Con referencia a la no propuesta de perito de parte, siendo que este actuado es privativo a la voluntad de las partes, por lo tanto no atribuible al juzgador, lo aseverado por la recurrente resulta impertinente y sin respaldo legal alguno; máxime cuando en el memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 213 a 217, en el otrosí VII, como anteriormente se tiene referido, en calidad de prueba ofreció "Prueba Pericial Grafológica".
- Acerca de que no fue convocada legalmente a la audiencia de 5 de octubre de 2016 en la cual fueron fijados los puntos de pericia; que, habiéndosele notificado el 10 de octubre con el Acta de juramento y puntos de pericia fijados por el Juez, al día siguiente habría presentado solicitud de complementación sin embargo el Juez de instancia hubiese rechazado la misma bajo el fundamento de ser extemporánea.
Respecto a este punto, cabe señalar que de la revisión de obrados se advierte que los puntos de pericia fueron fijados mediante providencia de 5 de octubre de 2016, cursante a fs. 352 vta., como un actuado propio del juzgador, considerando que la prueba pericial fue admitida de oficio; sin embargo, el Juez de instancia bajo el principio de imparcialidad y verdad material, en el Acta de Audiencia Principal de 9 de septiembre de 2016, mediante Auto de la misma fecha, cursante a fs. 313 y vta. de obrados, instó a las partes hacer llegar los puntos sobre los cuales versará la prueba pericial, que de manera textual señala: "En aplicación del principio de verdad material e igualdad, se admite la prueba pericial de oficio , debiendo las partes hacer llegar los puntos en que versará la prueba pericial" "Quedan expresamente notificados en audiencia, las partes con el presente auto" ; de donde se evidencia que ambas partes en igual de oportunidades tenían la facultad de hacer llegar al juez a quo lo solicitado, no obstante la ahora recurrente no presentó los puntos de pericia sino hasta después de la fijación de los mismos que se realizó como se tiene ya referido el 5 de octubre de 2016, es decir aproximadamente un mes después de la solicitud del Juez a quo; bajo ese contexto no se advierte ninguna vulneración en la que haya incurrido el Juez de instancia.
- Con relación a que el Juez de instancia, en ningún momento señaló audiencia para la lectura del Informe Pericial donde las partes puedan realizar observaciones o pedir aclaraciones; por lo que el citado informe no debió ser considerado en sentencia e indica que no se le hubiese hecho conocer el contenido del mismo.
Amerita citar el art. 201 de la Ley N° 439, que señala: "Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba , podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló". (las negrillas son agregadas); asimismo, se tiene que mediante oficio IITCUP-SC382/2016 con sello de recepción de 17 de octubre de 2016, se presentó el Dictamen Pericial cursante de fs. 359 a 380 de obrados, mereciendo el mismo la providencia de 19 de octubre de 2016, la cual señala: "Se tiene presente, arrímese a sus antecedentes y a conocimiento de las partes", a tal efecto conforme consta por diligencia de notificación cursante a fs. 381 vta. de obrados, se notificó a la recurrente el 20 de octubre de 2016.
De lo señalado se advierte, que en el texto del art. 201 de la Ley N° 439, no se establece de manera imperativa el señalamiento de una audiencia sino da la opción de que las partes a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones del dictamen pericial; en este entendido, se advierte que la parte recurrente fue legalmente notificada con el citado Dictamen Pericial, sin embargo, de la revisión del proceso se advierte que en ningún momento observó, solicitó aclaración o ampliación al mismo, dejando por tanto precluir su derecho; consiguientemente, el recurrente con su silencio consintió y dio por bien hecho lo realizado por el perito en el Dictamen Pericial, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados; por lo que no se evidencia que el Juez haya vulnerado los arts. 115.II, 117.I, 119, 120 de la C.P.E., art. 76 de la Ley N° 1715 y tampoco el art. 201 de la Ley N° 439, como erróneamente asevera la recurrente.
Del recurso de casación en el Fondo
Respecto a la cita de las fs. 133 y 134 de obrados, que solo se refiere a un Acta de Juramento de Perito y carta de presentación de Informe, por lo que existiría error en la valoración de la prueba y que el Informe Pericial cursante de fs. 358 a 374 no contiene análisis comparativo científico; que, el Juez de instancia efectuó una mala valoración de la prueba, omitió exponer en sentencia los criterios jurídicos valorativos aplicados al Informe Pericial vulnerando los arts. 145 y 202 de la Ley N° 439 e indica que no se dio la correspondiente validez a los documentos presentados en originales los cuales fueron celebrados con todas las formalidades y solemnidades teniendo toda la eficacia legal conforme los arts. 149 de la Ley N° 439 concordante el art. 1287 del Cód. Civ., art. 1289 del Cód. Civ. y 5 de la Ley N° 439; asimismo manifiesta que no se consideró la declaración del testigo de cargo del Notario de Fe Pública.
Amerita señalar que, el art. 145-II de la Ley N°439, señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio ..." (las negrillas son agregadas); para un mejor entendimiento, respecto a las reglas de la sana crítica Couture, señala lo siguiente: " Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba"; es decir, debe destacarse que en las reglas de la sana crítica no interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, toda vez que ambas en un determinado caso ayudarán al juzgador para analizar la prueba y así en base a la sana crítica como a su experiencia de conocimiento de cosas y hechos, dicte una sentencia justa.
En este contexto, y de acuerdo a los fundamentos como fueron expuestos en el recurso de casación, se evidencia que a fs. 133 cursa el Acta de Juramento de Perito, en base al cual, a fs. 134 cursa el oficio de 7 de septiembre de 2015 con Cite: 40/2015, pegado a un sobre manila dentro del cual se encuentra el Dictamen Pericial Grafotécnico y Documentológico consistente en 30 fojas, refiriendo en los tres puntos que componen el punto IV de Conclusiones que los documentos puestos a examen grafológico, son falsos; consiguientemente no existe error de apreciación o valoración de la prueba; respecto al Informe Pericial cursante de fs. 358 a 374 y la falta de análisis comparativo científico, amerita referir que el Informe de referencia fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso mediante proveído de 19 de octubre de 2016 cursante a fs. 380 vta. de obrados, habiendo sido notificada la parte recurrente el 20 de octubre de 2016 conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 381 vta. de obrados, no existiendo observación o impugnación alguna por su parte, habiendo con su accionar otorgado su consentimiento tácito al tenor del Informe Pericial, constituyéndose en actos consentidos, en este entendido, la parte recurrente no puede en la vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho; máxime cuando el Informe Pericial que la recurrente observa, fue realizado por la División de Documentología de la Policía Boliviana, institución que cuenta con la competencia y reconocimiento asignado por la Ley N° 734, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Resolución Administrativa N° 01526/10 de la Policía Boliviana; asimismo, el referido Informe cuenta con el fundamento científico y exposición de procedimiento realizado para llegar a establecer la falsedad de los documentos puestos en pericia; por lo que no se evidencia vulneración alguna a los arts. 202 y 145 de la Ley N° 439.
Respecto a la forma de interpretación, en la Sentencia que se impugna, antes de la parte resolutiva, el Juez de instancia refiere que se realizó la interpretación teleológica para la emisión de la misma; asimismo, al haberse acreditado la falsedad material en la suscripción de los documentos que ahora la parte recurrente refiere no haberse dado la validez conforme los arts. 149 de la Ley N° 439 concordante el art. 1287 del Cód. Civ., art. 1289 del Cód. Civ. y 5 de la Ley N° 439, la presente observación carece de asidero jurídico, puesto que contradice a lo probado dentro del caso de autos, tomando en cuenta indefectiblemente que no puede considerarse como válidos u otorgarse valor jurídico a documentación obtenida ilícitamente, por consiguiente las formalidades y solemnidades indicadas carecen de valor, siendo incoherente lo argüido por la impetrante frente a los hechos probados en el proceso.
Referente a la valoración de la prueba aportada dentro del caso de autos, en la Sentencia que se impugna, el Juez de instancia, dentro del Considerando III, hace referencia a cada una de las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, asignándole el valor probatorio, conforme a la sana crítica que le es facultada en el art. 145-II de la Ley N° 439, por lo cual, el que no se le asignara el valor que la parte recurrente quisiera, no es fundamento para considerar como falta de valoración; por otro lado, respecto a la declaración testifical del Notario de Fe Pública, en el citado Considerando punto III. Refiere: "De las declaraciones del testigo de descargo realizado por el Notario de Fe Pública Víctor Hugo Borda Pizarro, manifiesta que, no conoce a Zulema Encinas Justiniano, que las partes van a firmar a su Notaría cuando realiza Escrituras y que no va a los domicilios, indicando que, realiza aproximadamente 900 escrituras al año y es difícil que recuerde sobre el presente caso y que además no conoce a Domingo Encinas Montero, peor aún si padecía de alguna enfermedad, no aportando mayores elementos para el presente proceso." (las negrillas son agregadas); de lo que se infiere, que el Juez de instancia si valoró la prueba testifical de descargo, sin embargo, como se dijo precedentemente, al haberse probado la falsedad de los documentos de transferencia, esta prueba testifical carece de trascendencia al estar ligada precisamente a la validez de los documentos.
Se aclara que de acuerdo a lo establecido en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439 que refiere que el recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. "(las negrillas son agregadas); en este contexto normativo, el memorial cursante de fs. 416 a 417 de obrados, presentado por la parte recurrente, en los términos de su redacción, al establecer hechos nuevos no reflejados en el recurso de casación, no puede ser considerado dentro del presente Auto.
Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez a quo hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Respecto a la Confesión judicial de la demandada
- Respecto a la Inspección Judicial realizada
- Respecto a la Prueba Documental
- Respecto a la Confesión Provocada
- Respecto a la Prueba Testifical
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2017
- Considerando 7
- Considerando 8
- Considerando 9
- Por Tanto 2