Proceso: Nulidad de Contrato, Nulidad de Escritura Pública de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Proceso: Nulidad de Contrato, Nulidad de Escritura Pública de

Fecha: 15-Nov-2016

Considerando 7

CONSIDERANDO: Que, la demandada Zulema Encinas Justiniano interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado:

Recurso de casación en la Forma

1.- Refiere que, en la demanda cursante de fs. 188 a 191, con relación al contrato de 7 de junio de 1999 y su reconocimiento de firmas, se señalaría que se hubiese vulnerado el consentimiento como requisito de formación de acuerdo al art. 452 del Cód. Civ., cuyas infracciones se juzgarían por la vía de la anulabilidad del contrato conforme dispone el art. 554 del mismo cuerpo normativo legal, incurriendo en contradicción, toda vez que, las demandantes, primero alegaron que el contrato no cumpliría con los requisitos de formación, debiendo declararse su nulidad conforme al 548 del Cód. Civ., y contradictoriamente señalaron que el contrato de 3 de mayo de 2012 no contendría ninguno de los cinco elementos de validez de los contratos, solicitando declarar la nulidad de contrato; contradicciones señala, que se hallan reflejadas en los hechos a probar fijados por el Juez en los puntos uno (demostrar que no hubo consentimiento-causal de anulabilidad), en el dos (demostrar la falta de objeto art. 549-2, causal de nulidad), en el punto tres (demostrar la ilicitud en la formación del contrato, nulidad y anulabilidad), en el cuarto (demostrar que al momento de firmar el contrato Domingo Encinas se encontraba incapaz, causal de anulabilidad), asimismo, señala que tales contradicciones se encuentran en la sentencia recurrida, toda vez que el Juez en el primer considerando confundió el objeto del contrato con el acto ilícito y la falta de consentimiento con la falsificación del documento demandado de nulidad, refiriéndose al punto dos de los hechos a probar señala que no ha sido demostrada la ilicitud del objeto del contrato, en el punto tres refiere a la ilicitud en la formación del contrato con una evidente contradicción en conclusión-todo elemento de formación se discute por la vía de la anulabilidad no la nulidad como sostiene contradictoriamente en el mismo apartado y finalmente con relación al cuarto punto se refiere al consentimiento que es un elemento de formación de los contratos y cuya controversia debe resolverse por la vía de la anulabilidad; en tal razón señala el Juez confundió las acciones de anulabilidad de los contratos con la nulidad de los contratos, siendo figuras jurídicas distintas hasta contradictorias que no pueden tramitarse en forma conjunta, esa confusión -indica- se encontraría materializada desde la admisión de la demanda, la cual debió ser observada para que la parte actora deduzca su pretensión en forma clara y coherente como un requisito esencial para que se que se asuma defensa de manera adecuada.

Asimismo sostiene que tales confusiones sobre los hechos que conforman las causales de nulidad y anulabilidad de los contratos incurridas por el Juez, impidieron que el mismo cumpla con su deber de director del proceso y conforme al "art. 113.I del Cód. Pdto. Civ." observe la demanda.

2.- Refiere que existe contradicción en la demanda y su admisión, respecto a la solicitud de devolución de la suma de diez mil dólares norteamericanos, dinero que según las demandantes fue cobrado por la recurrente en condición de apoderada de su padre, y que el Juez declaró como probado el hecho, disponiendo en sentencia que dicha controversia sea averiguada en ejecución de sentencia, agrega señalando que el ejercicio del mandato en sus consecuencias o emergencias deben dilucidarse en forma independiente a la anulabilidad o nulidad demandada, por no ser conexa o emergente de la controversia principal, siendo este un motivo por el que debiera anularse el proceso, considerando que se pretende en la demanda la anulación de contratos de transferencia de la propiedad agraria.

Indica que en la demanda no se ofreció la prueba pericial y que en la quinta actividad de audiencia tampoco fue admitida, sin embargo, el Juez dispuso de oficio la producción de la citada prueba, que consistía en Pericia Caligráfica de las firmas de su finado padre, siendo que las demandantes no centraron su pretensión en tales hechos al haber presentado una prueba pericial ya elaborada y no producida en el transcurso del proceso, situación -indica- que fue observada en la contestación; empero el Juez, "procede a designar en base a la designación echa por la Policia Departamental" (sic); por otro lado señala que el Juez sin fundamento legal alguno rechazó los puntos que propuso para el peritaje, alegando que fueron presentados fuera de plazo, conllevando esto a una supresión al derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, asimismo señala que si la parte demandante no propuso como perito para el estudio sobre la autenticidad de las firmas estampadas en los contratos cuestionados, la misma no se encontraba obligada procesalmente a tomar previsiones para contrastar el estudio científico a realizarse mediante la opinión de un perito propuesto de nuestra parte, vale decir, que si la parte demandante proponía un perito para el estudio de las firmas en igualdad de condiciones mi persona debía haber propuesto otro profesional para que también emita su dictamen científico en el proceso.

Manifiesta que los puntos de pericia para la realización del informe pericial fueron fijados en una audiencia de 5 de octubre de 2016, a la cual no fue convocada legalmente, que, con el Acta de juramento y puntos de pericia fijados por el Juez fue notificada el 10 de octubre y que al día siguiente habría presentado memorial solicitando la complementación de uno de ellos; empero el Juez negó tal solicitud bajo el fundamento de que fue presentada en forma extemporánea, decisión que es arbitraria debido a que en el proceso oral agrario no hay plazo procesal para pedir la complementación o proponer puntos de pericia sino que se la debe hacer en audiencia pública convocada para dicho fin. Agrega, que mediante carta cursante a fs. 380 se presentó el Informe Pericial; pero, el juez en ningún momento señaló audiencia para la lectura de su contenido, que al existir ésta omisión el citado informe no debió ser considerado en sentencia, puesto que los informes periciales deben ser leídos en audiencia pública, en presencia del perito, para que la partes puedan realizar observaciones o pedir aclaraciones bajo esa consideración la prueba recién podrá ser valorada en sentencia, en el caso que nos ocupa -indica- el informe pericial no fue introducido al proceso siguiendo las descripción procesal realizada líneas arriba; por lo que, no correspondía su consideración, citando al efecto de manera textual el art. 201.I.II.III del C.P.C.

Refiere que mediante Auto de 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 330, el Juez clausuró la audiencia principal y dispuso expresamente la apertura de la audiencia complementaria para concluir con la producción de la prueba testifical y la confesión judicial, descartando implícitamente la producción de la prueba pericial que después fue tramitada sin habérsele hecho conocer su contenido; con esta actuación refiere el Juez vulneró la legalidad, el principio de seguridad jurídica y la preclusión que deben respetarse en la tramitación del proceso oral agrario.

Que, el Juez de la causa, al admitir la demanda de contenido contradictorio ha incurrió en incumplimiento de su deber establecido en el art. 1.4, 25.3 y 113.II vulnerando el art. 5 del C.P.C., el cual es citado de manera textual por la recurrente.

Que, el Juez al nombrar perito de oficio para el estudio de las firmas de Domingo Encinas Montero, vulneró el art. 136.II del C.P.C.; que, en el procedimiento de judicialización del Informe Pericial transgredió el art. 201 del C.P.C. y los principios de oralidad, contradicción, defensa, inmediación reconocidos por el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el derecho al debido proceso, a la defensa efectiva, a la igualdad, a ser oído, reconocidos en los arts. 115.II, 117.I, 119, 120 de la C.P.E.

Con estos antecedentes solicita que se Anule el proceso hasta el vicio más antiguo con reposición hasta el auto de admisión inclusive, ordenando al Juez de la causa que en cumplimiento de su rol de director del proceso observe y analice la demanda.

Recurso de casación en el Fondo

Manifiesta que, el Juez de instancia omitió exponer en sentencia los criterios jurídicos valorativos aplicados a las consideraciones del Informe Pericial conforme el art. 202 del C.P.C., limitándose al señalar que por; "el informe pericial de fs. 358 a 374 se tiene como probada la falsificación de las firmas de Domingo Encinas Montero"(sic); que, el Juez de manera reiterativa sostuvo que tal falsedad se encontraría demostrada por la documental cursante a fs. 133 y 134 de obrados; pero que de la lectura de la misma solo se referiría a un Acta de Juramento de Perito y a una carta de presentación de un informe, cuyo contenido no refiere una sola letra a respaldar la falsificación sostenida en sentencia, existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Juez. Que, el Informe Pericial cursante de fs. 358 a 374, no contiene ningún análisis comparativo científico entre las firmas dubitadas e indubitadas ni compara documentos de las mismas fechas; sostiene que el Juez de la causa solo habría dado lectura a las conclusiones del mismo, por ello, en la Sentencia no expuso razonamientos de la sana crítica utilizados para valorar el informe pericial conforme ordena el art. 202 del C.P.C., debiendo haber explicado los razonamientos valorativos que le llevaron a generar convicción en sus apreciaciones; que, por la mala valoración de la prueba esencial en el proceso se vulneró los arts. 202 conc. 145 del C.P.C. referente a valoración de la prueba, citando de manera textual éste último, señala que además el Juez no dio la correspondiente validez a los documentos presentados en originales los cuales fueron celebrados con todas las formalidades y solemnidades teniendo toda la eficacia legal conforme el art. 149 del C.P.C. conc. con el art. 1287 C.C., art. 1289 C.C. art. 5 C.P.C. y al no considerar la propia declaración del testigo de cargo consistente en la declaración del Sr. Notario de Fe Pública que ratifica su firma y presencia en dicho acto legal dándole todo el valor legal como funcionario público y actor principal en la celebración del documento al darle la solemnidad correspondiente conforme consta a fs. 385 y vta. de obrados que hacen plena fe .

Con estos argumentos solicita Casar la resolución recurrida por mala valoración de la prueba y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda.