Considerando 8
CONSIDERANDO : Que, ingresando a resolver el recurso de casación planteado en el fondo, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales:
El Recurso de casación en materia agroambiental a diferencia de la casación en materia ordinaria, tiene como una característica entre otras el "Per Saltum", es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra economía procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación en sus dos vertientes, en el fondo y en la forma.
Asimismo corresponde aclarar que, el recurso de Casación en materia agroambiental, tiene las finalidades monofilactica y dikelogica, a diferencia del ordinario que contiene solo la finalidad monofilactica, o de control de legalidad, en ese sentido el tribunal agroambiental tiene competencia para conocer los recursos de casación con una finalidad trifásica, monofilactica.- controladora de legalidad, uniformadora de jurisprudencia y dikelogica o de control de la adecuada motivación del juicio de hecho.
La función dikelogica de la casación vinculada a juzgar cuestiones de hecho o de la apreciación y valoración de la prueba la "questi facti", en ese orden de cosas el Magistrado en materia agroambiental en virtud al "per saltun" tiene la misión constitucional de controlar la justicia aplicada en la solución de un conflicto en la sentencia recurrida, en la casación en materia Agroambiental, en este sentido se fue comprendiendo que las finalidades monofilactica y dikelogica del instituto de la casación son compatibles, dejando de ser el Tribunal un mero controlador de la legalidad constituyendo su misión asegurar el control del derecho objetivo del Estado en las sentencias, analizando la motivación y congruencia del juicio de hecho, cuando las conclusiones fácticas sean producto de groseros errores o del capricho del juez de instancia, en estos casos la casación cae sobre el vicio que invalida la resolución.
En el caso de autos, el recurso de casación planteado en el fondo, acusa que el Juez al dictar la resolución a incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en este sentido corresponde realizar un nuevo examen de los antecedentes procesales, realizar una valoración integral de la prueba, con la finalidad de evidenciar si en el presente caso evidentemente existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, todo de acuerdo al art. 271-I del Cód. Procesal Civil, en ese orden y del examen de la sentencia recurrida se puede establecer con claridad que efectivamente el juez de instancia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal bajo los siguientes fundamentos:
Antes de ingresar al fondo de la resolución se debe dejar sentado que por mandato del art. 551 del Cód. Civ., cualquier persona que tenga un interés legitimo puede demandar la nulidad, En el presente caso la demandante Evangelina Arce Condo, al haber adquirido el lote de terreno objeto del contrato sobre el cual también versa el contrato que se pretende anular con la presente acción ha demostrado fehacientemente su interés legitimo que respalda su legitimación activa para demandar.
Ingresando al fondo de la controversia y de la revisión del contrato que se intenta su nulidad se puede examinar que tanto el contrato suscrito entre Evangelina Arce Condo con Luis Olimpico Condo y el contrato suscrito entre Luis Olimpico Condo Chinchilla con Victor Hugo Sejas de fs. 2 a 3 y a fs. 9 y vta. de obrados respectivamente, tiene el mismo objeto con el contrato, con este antecedente nos remitimos al art. 549 del Cód. CIv, que previene los casos en que opera la nulidad demandada, indicando que, un contrato será nulo:
1).- Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.
2).- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.
3).- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.
4).- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
5).- En los demás casos determinados por la ley.
Ahora bien de la revisión de los planos adjuntos cursantes a fs. 18 y 65 respectivamente se puede ver con claridad y precisión que la superficie del terreno de propiedad del vendedor Luis Olimpico Condo Chinchilla, tiene una extensión de 9.486 mt2, terreno marcado con el N° 7, y de la contrastación de la superficie transferida a la demandante Evangelina Arce Condo, tanto en la clausula primera como en la segunda del contrato de fs. 2 a 3 de obrados, indica claramente que la superficie que da en venta y enajenación perpetua corresponde a la "Fracción N° 7", con una superficie de 9.486 mt2, estas clausulas no dejan duda alguna que el objeto de la trasferencia es la Fracción N° 7 con una superficie de 9.486 mt2.
Asimismo del examen del contrato de compra y venta de fs. 9 y vta cuya nulidad se demanda, manifiesta que transfiere su derecho propietario sobre el lote N° 7 con una superficie total de 13.547, 11 mt2, esta superficie no guarda relación con el plano de fs. 18 y 65 de obrados, resultando que el documento no está acorde con los antecedentes y la superficie de la propiedad que transfiere y que por la extensión de la trasferencia se encontraría inmersa también la superficie ya transferida con anterioridad a la demandante, resultando por lo tanto viciada la venta por faltar en el documento el objeto en la forma prevista por ley, por ilicitud en la causa al haber trasferido a una segunda persona el objeto de la venta realizada a la demandante.
En ese orden de cosas, se tiene la plena convicción de que en el caso de autos se ha infringido los numerales 1), 2), 3), y 4) del art. 549 del Cód. Cv., en el entendido de que la acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa).
Que por consiguiente, el juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación a los arts. 450, 452-2), 485, 549- 1), 2), 3) y 4), 552, 553 y 1544 del Cód. Cv., al no haberle dado el valor legal que la ley otorga a los requisitos establecidos para la nulidad de los contratos, así como al omitir realizar una valoración integral de la prueba aportada y producida respecto a la procedencia de la nulidad de contrato, figura jurídica en la que la carga de la prueba de la actora es probar principalmente el incumplimiento al objeto del contrato en el que incurrió el demandado al vender por segunda vez el lote transferido a la demandante, no ha sabido interpretar a cabalidad sus alcances al momento de analizar los fundamentos de la sentencia, en consecuencia, siendo evidente el error de hecho y de derecho en el que incurrió el juez de grado al emitir la resolución impugnada, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del Cód. Procesal Civil, aplicables en la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.
