Expediente: 3206/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 3206/2018

Fecha: 19-Feb-2021

1.2 1.8 . Bajo el rótulo "Error de hecho en la apreciación de la prueba" refiere que, en ninguna de las partes considerativas de las Sentencia recurrida, se habría tomado en cuenta el Informe emitido por el Técnico de apoyo del prenombrado Juzgado Agroambiental, quien realizó la medición pericial de toda la fracción del terreno en la litis, que determinó la existencia de sobreposición, faltando a la verdad, omite el muestrario fotográ?co cursante de fs. 90 a 91 de obrados, donde se observa no solo plantación de maíz, sino también tunas, cultivos; asimismo, las imágenes satelitales toman como inicio la gestión 2011, donde la Jueza establece que los demandantes adquirieron el predio mediante transferencia el 16 de septiembre de 2011, aseveración que es falsa, toda vez que el testimonio de los demandantes data de 2014, misma que contraviene el principio de verdad material. Por otra parte, de las imágenes satelitales de 2011, 2013, 2014 y 2016, se establece que no se observa actividad antrópica y mejoras en el terreno, conclusión que desmiente lo a?rmado por los demandantes, quienes aseveraron que "después de la compra entraron en posesión del terreno, en el cual sembraron cada año productos de la temporada como ser maíz, trigo y cebada". De igual manera, la Jueza de la causa, no consideró los Informes Técnico y Legal emitidos por la Alcaldía de Arbieto, donde solicitó una Certi?cación de Área el 10 de enero de 2018; por otra parte, la propiedad agraria está sujeta a limitaciones y cargas, sin embargo, los demandantes no han tenido problema en fraccionar el terreno convirtiendo en bien mercantil, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados. No existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo un con?icto de mejor derecho, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. En consecuencia, solicita se case la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

1.2.1.8 . Bajo el rótulo "Error de hecho en la apreciación de la prueba" refiere que, en ninguna de las partes considerativas de las Sentencia recurrida, se habría tomado en cuenta el Informe emitido por el Técnico de apoyo del prenombrado Juzgado Agroambiental, quien realizó la medición pericial de toda la fracción del terreno en la litis, que determinó la existencia de sobreposición, faltando a la verdad, omite el muestrario fotográ?co cursante de fs. 90 a 91 de obrados, donde se observa no solo plantación de maíz, sino también tunas, cultivos; asimismo, las imágenes satelitales toman como inicio la gestión 2011, donde la Jueza establece que los demandantes adquirieron el predio mediante transferencia el 16 de septiembre de 2011, aseveración que es falsa, toda vez que el testimonio de los demandantes data de 2014, misma que contraviene el principio de verdad material. Por otra parte, de las imágenes satelitales de 2011, 2013, 2014 y 2016, se establece que no se observa actividad antrópica y mejoras en el terreno, conclusión que desmiente lo a?rmado por los demandantes, quienes aseveraron que "después de la compra entraron en posesión del terreno, en el cual sembraron cada año productos de la temporada como ser maíz, trigo y cebada". De igual manera, la Jueza de la causa, no consideró los Informes Técnico y Legal emitidos por la Alcaldía de Arbieto, donde solicitó una Certi?cación de Área el 10 de enero de 2018; por otra parte, la propiedad agraria está sujeta a limitaciones y cargas, sin embargo, los demandantes no han tenido problema en fraccionar el terreno convirtiendo en bien mercantil, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados. No existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo un con?icto de mejor derecho, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. En consecuencia, solicita se case la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

I.2.2. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Denuncia la vulneración de los arts. 111, 112 y 213.II de la L. Nº 439. Que, en el caso concreto, debe analizarse los hechos que motivaron la demanda de desalojo por avasallamiento, correspondiendo a los demandantes demostrar y probar en virtud a los arts. 136 y 168 de la L. Nº 439, la comisión y consumación del hecho para viabilidad del desalojo, que en el caso concreto no ocurre, quedando demostrada la defectuosa, oscura, tergiversada apreciación de la realidad y la mala fe, con la que promovieron la demanda de desalojo por avasallamiento, habida cuenta de que éstos no realizan actividad agrícola como tampoco residen en el lugar, hecho que puso en conocimiento de la Jueza de instancia en audiencia de inspección y no fue considerada. La Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 213-II- num. 3) de la L. Nº 439, por no establecer los hechos probados o improbados, apartándose de los principios que rigen a la administración de justicia agraria, señalados en el art. 76 de la L. Nº 1715, por lo que la Jueza de la causa se parcializó y transgredió deliberadamente el principio de congruencia, que hace al debido proceso, por lo que debió veri?carse el cumplimiento de la Función Social. Finalmente señala que, la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005 que es el fundamento de la Sentencia Nº 04/2018, fue admitida ilícitamente, conforme se corrobora del Acta de inspección de 4 de mayo de 2018, cursante a fs. 92 y vta., puesto que no se adjuntó en el memorial que se la propuso, en consecuencia, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y la Jueza A quo, declare improbada y disponga el archivo de obrados y sea con costas.