Expediente: 3206/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 3206/2018

Fecha: 19-Feb-2021

FJ.II.5. La valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por avasallamiento.

En cuanto a la valoración de la prueba, en procesos de desalojo por avasallamiento, éste Tribunal ha emitido una serie de pronunciamiento uniformes respecto a éste derecho fundamental integrador del debido proceso, entre tales pronunciamientos se tiene al Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, que estableció: "En conclusión al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"

Asimismo, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2 47/2019 de 30 de julio, que estableció: "De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz al emitir la Sentencia recurrida que declara probada la demanda de desalojo, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la C.P.E., debiendo pronunciarse en ese sentido"

Criterios jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal, que orientan a que en el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, debe valorar de manera objetiva todos los medios probatorios aportados por ambas partes sobre su derecho propietario, caso contrario, corresponde la anulación de obrados a efectos de que se determine cuál es el documento idóneo que acredite el derecho propietario.

El caso concreto

Que, en la presente causa, analizados los extremos denunciados en recurso de casación en el fondo y en la forma, en la manera en que fueron planteadas y compulsadas con sus antecedentes, se tiene:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

a)Considerando las denuncias descritas en los puntos 1.2.1.1, 1.2.1.2 y 1.2.1.6, en los en esencia denuncia vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ., concluyendo que por tales razones la Jueza de instancia desconoció su derecho propietario por haberse anulado el Título Ejecutorial 23985 de 28 de mayo de 1992.

Al respecto, se tiene que de antecedentes se tiene que a fs. 1 cursa Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 2 de septiembre de 2009, consignando como beneficiario a Carlos Soto Sejas de la propiedad denominada OTB Llave Mayu II, parcela 14, en la extensión superficial de 0.2449 ha., registrado en DD.RR.; asimismo, consta de fs. 15 a 20 de obrados, Testimonio N° 1273/2014 de 16 de septiembre de 2014, sobre transferencia de un lote de terreno, otorgado por Carlos Soto Sejas a favor de Toribio Silvestre Campos, Joohny Edwin Flores Gutiérrez y otros, sobre la propiedad citada y el testimonio 1764/2014 de 17 de diciembre de 2014, complementaria de protocolización de los certificados otorgados por el INRA, documentos debidamente registrados en DD.RR; documental que acredita el derecho propietario de los impetrantes con antecedente en el Título Ejecutorial SSP-NAL 099994 de 7 de febrero de 2009, emitido a consecuencia de haberse efectuado el proceso de saneamiento en la propiedad denominada "Llave Mayu".

Por otra parte, de la revisión de obrados, a fs. 33 y vta., se tiene que a Cleofe López se le otorgó el Título Ejecutorial con Nro. de control 23985 de 28 de mayo de 1992 (durante la presidencia de Jaime Paz Zamora), sobre la superficie de 1. 6882 ha., conforme el punto I.5.3 ; asimismo, consta de fs. 59 a 84 de obrados, la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que en su parte resolutiva, punto 3º dispone anular títulos ejecutoriales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987, del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" por incumplimiento de la Función Social, entre las que se encuentra Cleofe López; asimismo, a fs. 35 y vta. de obrados, cursa formulario de DD.RR. de 12 de septiembre de 2005, en la que consta la transferencia de 5 parcelas de terreno con una superficie total de 1.6882 ha., efectuada por Cleofe López y Hermógenes Lamas Fernández en favor de la ahora recurrente María Celia Vidal Severiche, transferencia efectuada el año 2002, documento descrito en el punto I.5.4.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de los aspectos denunciados, se tiene que de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 64, 65, 66 y 67.II.1 de la L. Nº 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad entre otras, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el artículo 2 de la precitada Ley.

Conforme a las previsiones contenidas en los arts. 222, 243.II y 248 del anterior D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (con el que se realizó el proceso de saneamiento del predio "Llave Mayu"), disponen que una vez emitida la Resolución Suprema anulatoria, se procede a la nulidad del título ejecutorial y cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado, y la declaración de nulidad del título ejecutorial determina el archivo definitivo de obrados, y conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial de propiedad; en consecuencia, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, según la precitada norma reglamentaria, dicho aspecto conllevaría la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores a la emisión del título; vale decir, incluso la compra efectuada por María Celia Vidal Severiche, no obstante lo señalado, la norma constitucional y civil sustantiva en vigencia, en sus arts. 56 y 105, respectivamente, garantizan el derecho propietario de manera integral y según requisitos normativos que deben ser cumplidos, al efecto, conviene mencionar lo expresado en la SCP 411/2012 de 22 de junio, que estableció: "respecto al derecho a la propiedad estableció: "Considerado como un derecho fundamental en nuestra CPE, está consagrado en su art. 56 que señala: 'I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)'. En el orden internacional, este derecho encuentra asidero en lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 17, refiere: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar' (art. XXIII). A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, indica en su art. 21.1 y 2: '1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social'.

Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley", criterio jurisprudencial que debe ser observado a tiempo de valorar las pruebas que son admitidas y producidas en los procesos judiciales, donde se cuestiona la validez o no de las mismas en cuanto a la acreditación del derecho propietario, por lo que en el caso concreto, tales aspectos son extrañados como en la parte fundamentada de la sentencia recurrida; por otra parte, en relación a las denuncias por violación e interpretación errónea de la normas civiles, descritas en los puntos 1.2.1.1, 1.2.1.2 y 1.2.1.6; de la revisión de obrados, no se advierte mención alguna por parte de la demandada sobre la denuncia ahora traída a colación en el recurso de casación, menos que se hubiera pedido aclaración, complementación o enmienda a la sentencia recurrida, particularmente en cuanto al fundamento que sustenta la misma, descrita en el punto I.1 de la presente resolución; en ese sentido, no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Punata haya vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ.

b) Refiere que se vulneraron los arts. 115 y 117 de la C.P.E., al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, por haberse anulado su documento que acredita su derecho propietario.

No obstante haberse señalado que la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920, fue emitida conforme a los alcances previstos por los arts. 8.I.4, 67.II.1 de la L. Nº 1715, los cuales resultan concordantes con los arts. 172.27 y 404 de la C.P.E, normativa constitucional y legal referida a las competencias del Presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a efecto de dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, razón por la que es posible concluir que la emisión de la referida Resolución Suprema se encuentra enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, pese a que éste extremo, no se describe en la sentencia recurrida, tampoco se advierte pronunciamiento por parte de la jueza de instancia, respecto a todas las pruebas admitidas y producidas en el proceso de desalojo por avasallamiento, en consecuencia no se advierte vulneración a los derechos alegados por la recurrente.

c) Señala que se infringieron los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, puesto que en el acta de inspección no se transcribieron todas las actuaciones judiciales.

En atención al art. 83.5 de la L. Nº 1715, entre las facultades del Juez en audiencia está el de fijar el objeto de prueba, admitiendo o rechazando la que fuere impertinente, en ese sentido, dichas facultades se extienden a efectos de individualizar qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio; conforme a los principios de oralidad y de inmediación, la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, por lo que, la Jueza Agroambiental de Punata a través de la inspección ha podido tener contacto directo y personal con las partes, pudiendo presenciar y ver en situ la problemática planteada, corroborado por la prueba documental, habiendo destacado particular atención a la Resolución Suprema 225581 de 28 de diciembre de 2005, cursante de fs. 59 a 84 de obrados, que ha sido de vital importancia para que asuma la determinación final; observándose que la parte demandada podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciándose que no realizó ningún reclamo al respecto. En lo referente a que la Jueza A quo en audiencia tomó en cuenta solo las declaraciones de los testigos de descargo, no es evidente, puesto que solicitó a las partes presenten toda la prueba del que intentaren valerse y se encontrare en su poder a objeto de que desvirtúen lo alegado, donde ambas partes se ratificaron en toda la prueba acompañada, en consecuencia no se advierte la vulneración de los 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, reclamados por la recurrente.

d) Manifiesta que violaron el art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE y por consecuencia su derecho a la propiedad privada.

El derecho a la propiedad agraria se halla reconocido y garantizado en los arts. 56 y 393 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715, en tanto se cumpla la Función Social y Función Económica Social, infiriéndose que el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra; sin embargo, este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es así que producto del proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada "Llave Mayu", se constata que Cleofe López, beneficiaria inicial, no estaba cumpliendo la Función Social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial; aspecto que gravitó en la decisión de la autoridad judicial, sin embargo, omitió garantizar una valoración integral de toda la prueba, conforme el FJ.II.5.

e) Refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez.

Al respecto y para una mejor comprensión, es necesario desarrollar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto al: a) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y b) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; asimismo, conforme lo disponen los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.

Conforme ya se tiene referido precedentemente, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; de la revisión de la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., se evidencia que la Jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó parcialmente una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, en razón a que omitió pronunciarse de manera fundada respecto a los siguientes aspectos: a) el Segundo Testimonio descrito en el punto 1.5.4; b) el Informe Técnico de 9 de mayo de 2018, descrito en el punto 1.5.6 ; y, c) el Informe Técnico 010/UUA/2018 de 5 de febrero descrito en el punto 1.5.7. Por lo que corresponde que la autoridad judicial se pronuncie de manera fundamentada respecto a las mismas.

De lo expuesto se concluye que para garantizar el derecho a una decisión debidamente fundamentada y motivada como elemento integrador del debido proceso, la autoridad judicial otorgue el valor probatorio que en derecho correspondan a las precitadas pruebas más cuando el segundo Testimonio, se encuentra registrado en Derechos Reales conforme se acredita a fs. 35 de obrados, consistente en formulario de DD.RR. de 12 de septiembre de 2005, en la que consta la transferencia de 5 parcelas de terreno con una superficie total de 1.6882 ha., efectuada por Cleofe López y Hermógenes Lamas Fernández en favor de la ahora recurrente María Celia Vidal Severiche, transferencia efectuada el año 2002.

Que, revisada la sentencia cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, entre sus fundamentos expresa: "(...) de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851 ; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en litis que precisamente autorice el ingreso a la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento", fundamento que no explica cómo es que el segundo testimonio estaría anulado, cuando de la revisión de la Resolución Suprema 225851, cuya copia legalizada, cursa de fs. 59 a 84 de obrados, en su parte resolutiva 3° dispone anular Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 202920, entre los que se encuentra el Título Ejecutorial PT0085131, sin embargo, en el contenido de la prenombrada resolución, no existe referencia expresa a las decisiones judiciales que hubieran dejado sin efecto los registros en derechos reales de las transferencias o subadquirencias, particularmente del Segundo Testimonio cursante a fs. 35 descrito en el punto 1.5.4 así como el folio real cursante a fs. 37 y vta. descrito en el punto 1.5.5 ; razón suficiente que acredita omisión en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial que emitió la Sentencia recurrida, aspecto que en atención a lo previsto en el art. 213.II.3 corresponde la nulidad de la sentencia recurrida.