Expediente: 3206/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 3206/2018

Fecha: 19-Feb-2021

Recurso De Casación En La Forma

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Alega la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439, habida cuenta que los demandantes no demostraron con prueba lo alegado, además de no estar realizando actividades agrícolas en el lugar, y la Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en la norma.

El Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, ha señalado que: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sine cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio ..." (las negrillas nos corresponden), en el caso de autos está demostrado que ambas partes acreditaron derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión del art. 1538 del Código Civil que establece: "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral, criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero, que refiere: "(...)Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. (...) Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta" siendo éste un criterio jurisprudencial que orienta la actuación de servidor público en cuanto a los registros en Derechos Reales de los bienes inmuebles tanto urbanos como rurales, que garantizan, aseguran y liberan a las partes de la exigencia probatoria respecto a la existencia de un derecho real, por cuanto, éstas no requieren un trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscrito por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben.

Que, en el caso concreto, se evidencia omisión valoratoria, debidamente fundamentada por parte de la autoridad jurisdiccional que emitió la sentencia recurrida, más cuando de conformidad lo descrito en el punto FJ.II.4. y considerando la existencia de derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales, sobre la superficie en litigio, así como los informes técnicos descritos en los puntos 1.5.6 y 1.5.7, que fueron omitidos en su valoración integral por la autoridad judicial de instancia, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente conforme el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220.III de la Ley N° 439.