FJ.II.4. Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto
En los procesos de desalojo por avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas, ya que por su finalidad sumaria se busca precautelar el derecho propietario evitando ocupaciones de hecho mediante la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre el área motivo de la controversia, éste último aspecto, resulta trascendental a los fines del proceso de desalojo por avasallamiento, puesto que el primer presupuesto necesario para la viabilidad de éstas demandas, consiste en la acreditación del derecho propietario mediante título idóneo por parte de quien demanda, no obstante, si durante la audiencia de inspección, en la etapa de presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, la parte demandada acreditara derecho propietario, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el área en conflicto, el proceso en trámite incumpliría la finalidad de éstas demandas y no configuraría avasallamiento, por cuanto ambas partes acreditarían derecho propietario; presupuestos que fueron motivo de pronunciamiento jurisprudencial por éste Tribunal en la siguientes resoluciones entre otras, en el Auto Nacional Agroambiental S1 70/2016 de 31 de octubre, señalando: " (...) en ese contexto se advierte que el Juez de instancia omite valorar conforme a derecho lo referido en la confesión, respecto al proceso de saneamiento que se realizó en el predio objeto de la litis, mediante el cual es el demandado quien fue beneficiado reconociéndosele derecho propietario establecido en los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL 411197 y PPDNAL 411257, reforzando con esta confesión la validez de los Folios Reales presentados por el demandado en el proceso de Avasallamiento , que acreditan su derecho propietario; por lo que se evidencia que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba, restando validez al proceso administrativo de saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, establecido en el art. 115-II de la C.P.E."; criterio jurisprudencial que orienta la tramitación de los procesos en los cuales se advierten derechos de propiedad controvertidos; situación similar fue resuelta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 94/2018 de 21 de noviembre, que estableció: " En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic). En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado . Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante , consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477". Criterios jurisprudenciales que orientan la tramitación de demandas de desalojo por avasallamiento, cuando existen derechos de propiedad de origen distinto, vigentes y oponibles a terceros, respecto al área motivo de la controversia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1.1 . Bajo el rotulo "Violación del artículo 546 del Código Civil" , invocando el art. 271 num. 1) de la Ley N° 439, denuncia que se habría desconocido su derecho propietario registrado en Derechos Reales, consistentes en: a) el Título Ejecutorial N° 23985 expedido el 28 de mayo de 1992; b) el Testimonio de 12 de octubre de 2005; c) plano georreferenciado de febrero de 2017; d) folio real con matricula N° 3.04.3.03.0004479, asiento A-2 de 24 de noviembre de 2017; e) papeleta N° 057960 correspondiente al pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (gestión 2017); f) formulario de Derechos Reales, información rápida, prueba documental cursante de fs. 33 a 38 de obrados, por la que se demostraría mejor derecho propietario, justo y preferente mediante compra de su anterior propietaria (Cleofe Lopez), señalando la conjunción de posesiones y el cumplimiento de la función social de la demandada, describiendo las actividades agrícolas que se realizan en las propiedades, habiéndose señalado que como emergencia de la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, ya no tendría ningún derecho sobre el predio, por lo que el derecho propietario reclamado habría quedado sin efecto ni valor legal alguno.
- 1.2 1.3 . Bajo el rótulo "Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado" señala que tal derecho fue transgredido cuando la autoridad judicial, bajo un razonamiento ilógico, determina que el documento de compra venta, no tendría ningún valor legal, debido a que su antecedente agrario habría sido anulado en un proceso administrativo, razonamiento que violaría: a) el principio del juez natural, por cuanto tal documento estaría siendo anulado por una autoridad que no tiene competencia para ello, b) vulnerándose el derecho a la defensa, por cuanto para anular su derecho propietario debería ser demandado ante autoridad competente, garantizando los medios y recursos legales correspondientes; c) atentándose la seguridad jurídica que garantiza la certeza que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados y no como en el caso concreto que a través de la demanda de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial, implícitamente declara nulo y sin valor legal el documento que acredita su derecho propietario.
- 1.2 1.5 . Bajo el rótulo "Violación de los art. 105.I del Código Procesal Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado" haciendo referencia a la prueba de descargo aportada, reitera señalando que tal prueba adquiere plena vigencia, por cuanto, no existe sentencia emitida por autoridad competente que establezca lo contrario, más si existe un registro de derecho propietario conforme previsión del art. 1538 del Código Civil, por tanto, considera vulnerado el art. 105 del Código Civil y transgredidos los arts. 56.I y II y 393 de la CPE.
- 1.2 1.8 . Bajo el rótulo "Error de hecho en la apreciación de la prueba" refiere que, en ninguna de las partes considerativas de las Sentencia recurrida, se habría tomado en cuenta el Informe emitido por el Técnico de apoyo del prenombrado Juzgado Agroambiental, quien realizó la medición pericial de toda la fracción del terreno en la litis, que determinó la existencia de sobreposición, faltando a la verdad, omite el muestrario fotográ?co cursante de fs. 90 a 91 de obrados, donde se observa no solo plantación de maíz, sino también tunas, cultivos; asimismo, las imágenes satelitales toman como inicio la gestión 2011, donde la Jueza establece que los demandantes adquirieron el predio mediante transferencia el 16 de septiembre de 2011, aseveración que es falsa, toda vez que el testimonio de los demandantes data de 2014, misma que contraviene el principio de verdad material. Por otra parte, de las imágenes satelitales de 2011, 2013, 2014 y 2016, se establece que no se observa actividad antrópica y mejoras en el terreno, conclusión que desmiente lo a?rmado por los demandantes, quienes aseveraron que "después de la compra entraron en posesión del terreno, en el cual sembraron cada año productos de la temporada como ser maíz, trigo y cebada". De igual manera, la Jueza de la causa, no consideró los Informes Técnico y Legal emitidos por la Alcaldía de Arbieto, donde solicitó una Certi?cación de Área el 10 de enero de 2018; por otra parte, la propiedad agraria está sujeta a limitaciones y cargas, sin embargo, los demandantes no han tenido problema en fraccionar el terreno convirtiendo en bien mercantil, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados. No existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo un con?icto de mejor derecho, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. En consecuencia, solicita se case la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.4 3. Resolución emitida
- 1.4 4. Sentencia Constitucional Plurinacional
- 1.4 5. Nuevo sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.3. Presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento
- FJ.II.4. Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto
- FJ.II.5. La valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por avasallamiento.
- Recurso De Casación En La Forma
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
