Expediente: 3206/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 3206/2018

Fecha: 19-Feb-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, la Jueza Agroambiental de Punata (fs. 110 a 112 vta.), declaró: Probada la demanda principal de desalojo por avasallamiento, disponiendo que la demandada María Celia Vidal Severiche, desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fijó un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, deberá desalojar la fracción de terreno denominada "OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14", de la extensión superficial de 0.2449.00 ha, ubicada en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debiendo la demandada, no ejecutar actos perturbatorios en el predio, disponiendo la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley N° 477.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental :

i) De conformidad al primer presupuesto, según lo previsto en el art. 5.I num. 1) de la Ley N° 477, los demandantes acreditaron derecho propietario consistente en el Testimonio N° 1273/2014 de Escritura Pública de Transferencia de lote de terreno, cuyo vendedor (Carlos Soto Sejas) siendo beneficiario inicial del Título Ejecutorial SPP-NAL 099994 vende a los ahora demandantes la precitada propiedad, conforme se acreditaría en el registro de derechos reales bajo la matrícula 3.04.3.03.0001050, asiento A-2 de fecha 29 de diciembre de 2014.

ii) Respecto al segundo presupuesto textualmente expresa: "...durante la sustanciación del proceso, no ha demostrado que sobre la fracción en litis cuente con derecho de propiedad; púes si bien la misma acompaña segundo testimonio expedido por las oficinas de Derechos Reales (fs. 35); no obstante, la misma solo acredita que es propietaria de una extensión superficial de 1348 m2, fracción de terreno que adquirió de Cleofé Lopez quien fue beneficiada mediante Resolución Suprema 202920, expediente 0050530B, con el Título ejecutorial Individual N° 23985 expedido en fecha 28 de mayo de 1992, habiéndose beneficiado con la adjudicación de 5 fracciones de terrenos, con la extensión superficial de 1348 m2, que fue transferida a María Celia Vidal Severiche. Sin embargo, la Resolución Suprema 225851 de 29 de diciembre de 2005 (fs. 59 a 84) resuelve el punto en el punto 3° anular los Títulos ejecutoriales Individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 emitida en fecha 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" correspondiente al expediente N° 50530, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexitencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas la titular inicial Cleofe Lopez, beneficiada con la extensión superficial de 1.6882 ha. Asimismo, el punto 5° de la Resolución Suprema 202910, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la OTB "Llave Mayu", clasificadas como pequeñas propiedades con actividad agrícola ubicadas en el cantón Arpita, sección tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo procederse a la otorgación de Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad, encontrándose en la tabla el siguiente dato: OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14 a nombre de Carlos Soto Sejas, con la extensión superficial de 0.2449 ha.; de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento".