Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, la Jueza Agroambiental de Punata (fs. 110 a 112 vta.), declaró: Probada la demanda principal de desalojo por avasallamiento, disponiendo que la demandada María Celia Vidal Severiche, desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fijó un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, deberá desalojar la fracción de terreno denominada "OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14", de la extensión superficial de 0.2449.00 ha, ubicada en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debiendo la demandada, no ejecutar actos perturbatorios en el predio, disponiendo la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley N° 477.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental :
i) De conformidad al primer presupuesto, según lo previsto en el art. 5.I num. 1) de la Ley N° 477, los demandantes acreditaron derecho propietario consistente en el Testimonio N° 1273/2014 de Escritura Pública de Transferencia de lote de terreno, cuyo vendedor (Carlos Soto Sejas) siendo beneficiario inicial del Título Ejecutorial SPP-NAL 099994 vende a los ahora demandantes la precitada propiedad, conforme se acreditaría en el registro de derechos reales bajo la matrícula 3.04.3.03.0001050, asiento A-2 de fecha 29 de diciembre de 2014.
ii) Respecto al segundo presupuesto textualmente expresa: "...durante la sustanciación del proceso, no ha demostrado que sobre la fracción en litis cuente con derecho de propiedad; púes si bien la misma acompaña segundo testimonio expedido por las oficinas de Derechos Reales (fs. 35); no obstante, la misma solo acredita que es propietaria de una extensión superficial de 1348 m2, fracción de terreno que adquirió de Cleofé Lopez quien fue beneficiada mediante Resolución Suprema 202920, expediente 0050530B, con el Título ejecutorial Individual N° 23985 expedido en fecha 28 de mayo de 1992, habiéndose beneficiado con la adjudicación de 5 fracciones de terrenos, con la extensión superficial de 1348 m2, que fue transferida a María Celia Vidal Severiche. Sin embargo, la Resolución Suprema 225851 de 29 de diciembre de 2005 (fs. 59 a 84) resuelve el punto en el punto 3° anular los Títulos ejecutoriales Individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 emitida en fecha 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" correspondiente al expediente N° 50530, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexitencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas la titular inicial Cleofe Lopez, beneficiada con la extensión superficial de 1.6882 ha. Asimismo, el punto 5° de la Resolución Suprema 202910, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la OTB "Llave Mayu", clasificadas como pequeñas propiedades con actividad agrícola ubicadas en el cantón Arpita, sección tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo procederse a la otorgación de Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad, encontrándose en la tabla el siguiente dato: OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14 a nombre de Carlos Soto Sejas, con la extensión superficial de 0.2449 ha.; de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento".
- Encabezado
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- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1.1 . Bajo el rotulo "Violación del artículo 546 del Código Civil" , invocando el art. 271 num. 1) de la Ley N° 439, denuncia que se habría desconocido su derecho propietario registrado en Derechos Reales, consistentes en: a) el Título Ejecutorial N° 23985 expedido el 28 de mayo de 1992; b) el Testimonio de 12 de octubre de 2005; c) plano georreferenciado de febrero de 2017; d) folio real con matricula N° 3.04.3.03.0004479, asiento A-2 de 24 de noviembre de 2017; e) papeleta N° 057960 correspondiente al pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (gestión 2017); f) formulario de Derechos Reales, información rápida, prueba documental cursante de fs. 33 a 38 de obrados, por la que se demostraría mejor derecho propietario, justo y preferente mediante compra de su anterior propietaria (Cleofe Lopez), señalando la conjunción de posesiones y el cumplimiento de la función social de la demandada, describiendo las actividades agrícolas que se realizan en las propiedades, habiéndose señalado que como emergencia de la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, ya no tendría ningún derecho sobre el predio, por lo que el derecho propietario reclamado habría quedado sin efecto ni valor legal alguno.
- 1.2 1.3 . Bajo el rótulo "Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado" señala que tal derecho fue transgredido cuando la autoridad judicial, bajo un razonamiento ilógico, determina que el documento de compra venta, no tendría ningún valor legal, debido a que su antecedente agrario habría sido anulado en un proceso administrativo, razonamiento que violaría: a) el principio del juez natural, por cuanto tal documento estaría siendo anulado por una autoridad que no tiene competencia para ello, b) vulnerándose el derecho a la defensa, por cuanto para anular su derecho propietario debería ser demandado ante autoridad competente, garantizando los medios y recursos legales correspondientes; c) atentándose la seguridad jurídica que garantiza la certeza que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados y no como en el caso concreto que a través de la demanda de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial, implícitamente declara nulo y sin valor legal el documento que acredita su derecho propietario.
- 1.2 1.5 . Bajo el rótulo "Violación de los art. 105.I del Código Procesal Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado" haciendo referencia a la prueba de descargo aportada, reitera señalando que tal prueba adquiere plena vigencia, por cuanto, no existe sentencia emitida por autoridad competente que establezca lo contrario, más si existe un registro de derecho propietario conforme previsión del art. 1538 del Código Civil, por tanto, considera vulnerado el art. 105 del Código Civil y transgredidos los arts. 56.I y II y 393 de la CPE.
- 1.2 1.8 . Bajo el rótulo "Error de hecho en la apreciación de la prueba" refiere que, en ninguna de las partes considerativas de las Sentencia recurrida, se habría tomado en cuenta el Informe emitido por el Técnico de apoyo del prenombrado Juzgado Agroambiental, quien realizó la medición pericial de toda la fracción del terreno en la litis, que determinó la existencia de sobreposición, faltando a la verdad, omite el muestrario fotográ?co cursante de fs. 90 a 91 de obrados, donde se observa no solo plantación de maíz, sino también tunas, cultivos; asimismo, las imágenes satelitales toman como inicio la gestión 2011, donde la Jueza establece que los demandantes adquirieron el predio mediante transferencia el 16 de septiembre de 2011, aseveración que es falsa, toda vez que el testimonio de los demandantes data de 2014, misma que contraviene el principio de verdad material. Por otra parte, de las imágenes satelitales de 2011, 2013, 2014 y 2016, se establece que no se observa actividad antrópica y mejoras en el terreno, conclusión que desmiente lo a?rmado por los demandantes, quienes aseveraron que "después de la compra entraron en posesión del terreno, en el cual sembraron cada año productos de la temporada como ser maíz, trigo y cebada". De igual manera, la Jueza de la causa, no consideró los Informes Técnico y Legal emitidos por la Alcaldía de Arbieto, donde solicitó una Certi?cación de Área el 10 de enero de 2018; por otra parte, la propiedad agraria está sujeta a limitaciones y cargas, sin embargo, los demandantes no han tenido problema en fraccionar el terreno convirtiendo en bien mercantil, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados. No existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo un con?icto de mejor derecho, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. En consecuencia, solicita se case la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.4 3. Resolución emitida
- 1.4 4. Sentencia Constitucional Plurinacional
- 1.4 5. Nuevo sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.3. Presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento
- FJ.II.4. Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto
- FJ.II.5. La valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por avasallamiento.
- Recurso De Casación En La Forma
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
