Expediente: 3206/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 3206/2018

Fecha: 19-Feb-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 178 a 194 de obrados, los demandantes, Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez, responden al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo; por las siguientes razones: a) de la documentación acompañada consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL 099994, se acredita que Carlos Soto Sejas, fue bene?ciado con una fracción del terreno denominada OTB Llave Mayu II Parcela 14, con una super?cie de 0.2449 ha., ubicado en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrado en o?cinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.04.3.03.0001050 y demás documentación aparejada al expediente, quien les trans?ere dicha parcela, la cual se encuentra debidamente registrada en DD.RR.; b) la demandada a través de sus testigos señala que se encuentra en posesión de una fracción del terreno, sin embargo no demostró que tenga derecho de propiedad, solo acreditó que sobre la super?cie de 1348 m2 habría adquirido de Cleofe López; sin embargo por Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, se anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación por incumplimiento de la Función Social, por abandono e inexistencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas Cleofe López, quien trans?rió la super?cie de 1,6882 ha. a la demandada, asimismo, en la misma Resolución Suprema se adjudicó a Carlos Soto Sejas la super?cie de 0,2449 ha., in?riéndose que la misma no cuenta con derecho propietario; no obstante, lo aseverado por la demandada, los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la L. Nº 1715, establecen que el Presidente de la República al ser la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria puede otorgar y anular títulos ejecutoriales y su posterior cancelación en DD.RR.; c) recordando la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, menciona que la demandada incurrió en un análisis errado respecto a que un acto administrado no puede anular un acto convencional, habiéndose cumplido la Ley N° 477, por lo que la autoridad judicial habría actuado de forma correcta e imparcial, sin vulnerar los arts. 115 y 117 de la C.P.E., puesto que en el proceso se garantizó el debido proceso, evidenciándose que María Celia Vidal Severiche, fue legalmente noticiada con la demanda, participó en cada una de las actividades del proceso, hasta la lectura de la Sentencia, en ningún momento se la dejó en estado de indefensión; d) cuando se realizó la inspección en el terreno se demostró e identificó plenamente sus mojones, en cuanto a los informes técnicos y legales que señala la demandada, son trámites realizados ante la Sub Alcaldía que no tiene nada que ver con el proceso; en consecuencia, solicitan se declare improcedente.

En cuanto al recurso de casación en la forma, arguyen que, el art. 77 de la L. Nº 1715 señala que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modi?car y menos anular las decisiones de la Judicatura Agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y de?nitivas y al no existir vulneración de la normativa señalada por la recurrente y al haberse valorado correctamente la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 87.IV de la L. Nº 1715, solicitan se declare improcedente el recurso de casación en la forma y sea con costas y rati?cada en todas sus partes la Sentencia Nº 04/2018.