Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 178 a 194 de obrados, los demandantes, Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez, responden al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo; por las siguientes razones: a) de la documentación acompañada consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL 099994, se acredita que Carlos Soto Sejas, fue bene?ciado con una fracción del terreno denominada OTB Llave Mayu II Parcela 14, con una super?cie de 0.2449 ha., ubicado en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrado en o?cinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.04.3.03.0001050 y demás documentación aparejada al expediente, quien les trans?ere dicha parcela, la cual se encuentra debidamente registrada en DD.RR.; b) la demandada a través de sus testigos señala que se encuentra en posesión de una fracción del terreno, sin embargo no demostró que tenga derecho de propiedad, solo acreditó que sobre la super?cie de 1348 m2 habría adquirido de Cleofe López; sin embargo por Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, se anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación por incumplimiento de la Función Social, por abandono e inexistencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas Cleofe López, quien trans?rió la super?cie de 1,6882 ha. a la demandada, asimismo, en la misma Resolución Suprema se adjudicó a Carlos Soto Sejas la super?cie de 0,2449 ha., in?riéndose que la misma no cuenta con derecho propietario; no obstante, lo aseverado por la demandada, los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la L. Nº 1715, establecen que el Presidente de la República al ser la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria puede otorgar y anular títulos ejecutoriales y su posterior cancelación en DD.RR.; c) recordando la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, menciona que la demandada incurrió en un análisis errado respecto a que un acto administrado no puede anular un acto convencional, habiéndose cumplido la Ley N° 477, por lo que la autoridad judicial habría actuado de forma correcta e imparcial, sin vulnerar los arts. 115 y 117 de la C.P.E., puesto que en el proceso se garantizó el debido proceso, evidenciándose que María Celia Vidal Severiche, fue legalmente noticiada con la demanda, participó en cada una de las actividades del proceso, hasta la lectura de la Sentencia, en ningún momento se la dejó en estado de indefensión; d) cuando se realizó la inspección en el terreno se demostró e identificó plenamente sus mojones, en cuanto a los informes técnicos y legales que señala la demandada, son trámites realizados ante la Sub Alcaldía que no tiene nada que ver con el proceso; en consecuencia, solicitan se declare improcedente.
En cuanto al recurso de casación en la forma, arguyen que, el art. 77 de la L. Nº 1715 señala que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modi?car y menos anular las decisiones de la Judicatura Agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y de?nitivas y al no existir vulneración de la normativa señalada por la recurrente y al haberse valorado correctamente la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 87.IV de la L. Nº 1715, solicitan se declare improcedente el recurso de casación en la forma y sea con costas y rati?cada en todas sus partes la Sentencia Nº 04/2018.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1.1 . Bajo el rotulo "Violación del artículo 546 del Código Civil" , invocando el art. 271 num. 1) de la Ley N° 439, denuncia que se habría desconocido su derecho propietario registrado en Derechos Reales, consistentes en: a) el Título Ejecutorial N° 23985 expedido el 28 de mayo de 1992; b) el Testimonio de 12 de octubre de 2005; c) plano georreferenciado de febrero de 2017; d) folio real con matricula N° 3.04.3.03.0004479, asiento A-2 de 24 de noviembre de 2017; e) papeleta N° 057960 correspondiente al pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (gestión 2017); f) formulario de Derechos Reales, información rápida, prueba documental cursante de fs. 33 a 38 de obrados, por la que se demostraría mejor derecho propietario, justo y preferente mediante compra de su anterior propietaria (Cleofe Lopez), señalando la conjunción de posesiones y el cumplimiento de la función social de la demandada, describiendo las actividades agrícolas que se realizan en las propiedades, habiéndose señalado que como emergencia de la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, ya no tendría ningún derecho sobre el predio, por lo que el derecho propietario reclamado habría quedado sin efecto ni valor legal alguno.
- 1.2 1.3 . Bajo el rótulo "Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado" señala que tal derecho fue transgredido cuando la autoridad judicial, bajo un razonamiento ilógico, determina que el documento de compra venta, no tendría ningún valor legal, debido a que su antecedente agrario habría sido anulado en un proceso administrativo, razonamiento que violaría: a) el principio del juez natural, por cuanto tal documento estaría siendo anulado por una autoridad que no tiene competencia para ello, b) vulnerándose el derecho a la defensa, por cuanto para anular su derecho propietario debería ser demandado ante autoridad competente, garantizando los medios y recursos legales correspondientes; c) atentándose la seguridad jurídica que garantiza la certeza que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados y no como en el caso concreto que a través de la demanda de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial, implícitamente declara nulo y sin valor legal el documento que acredita su derecho propietario.
- 1.2 1.5 . Bajo el rótulo "Violación de los art. 105.I del Código Procesal Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado" haciendo referencia a la prueba de descargo aportada, reitera señalando que tal prueba adquiere plena vigencia, por cuanto, no existe sentencia emitida por autoridad competente que establezca lo contrario, más si existe un registro de derecho propietario conforme previsión del art. 1538 del Código Civil, por tanto, considera vulnerado el art. 105 del Código Civil y transgredidos los arts. 56.I y II y 393 de la CPE.
- 1.2 1.8 . Bajo el rótulo "Error de hecho en la apreciación de la prueba" refiere que, en ninguna de las partes considerativas de las Sentencia recurrida, se habría tomado en cuenta el Informe emitido por el Técnico de apoyo del prenombrado Juzgado Agroambiental, quien realizó la medición pericial de toda la fracción del terreno en la litis, que determinó la existencia de sobreposición, faltando a la verdad, omite el muestrario fotográ?co cursante de fs. 90 a 91 de obrados, donde se observa no solo plantación de maíz, sino también tunas, cultivos; asimismo, las imágenes satelitales toman como inicio la gestión 2011, donde la Jueza establece que los demandantes adquirieron el predio mediante transferencia el 16 de septiembre de 2011, aseveración que es falsa, toda vez que el testimonio de los demandantes data de 2014, misma que contraviene el principio de verdad material. Por otra parte, de las imágenes satelitales de 2011, 2013, 2014 y 2016, se establece que no se observa actividad antrópica y mejoras en el terreno, conclusión que desmiente lo a?rmado por los demandantes, quienes aseveraron que "después de la compra entraron en posesión del terreno, en el cual sembraron cada año productos de la temporada como ser maíz, trigo y cebada". De igual manera, la Jueza de la causa, no consideró los Informes Técnico y Legal emitidos por la Alcaldía de Arbieto, donde solicitó una Certi?cación de Área el 10 de enero de 2018; por otra parte, la propiedad agraria está sujeta a limitaciones y cargas, sin embargo, los demandantes no han tenido problema en fraccionar el terreno convirtiendo en bien mercantil, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados. No existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo un con?icto de mejor derecho, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. En consecuencia, solicita se case la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.4 3. Resolución emitida
- 1.4 4. Sentencia Constitucional Plurinacional
- 1.4 5. Nuevo sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.3. Presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento
- FJ.II.4. Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto
- FJ.II.5. La valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por avasallamiento.
- Recurso De Casación En La Forma
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
