Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata, (fs. 159 a 161), declaró probada la demanda interpuesta por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, referida a la propiedad "Villa Copacabana P. 019" en la superficie de 3 ha con 7.132 m2 y, en mérito a lo dispuesto en el art. 5 inc. 7) de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477) ordenó el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de (noventa y seis) 96 horas , bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con el auxilio de la fuerza pública, así como la sanción establecida por la Disposición Adicional Primera de la misma Ley, sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado, con costas y costos.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental :
i) La Ley No 477 tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población. Conforme al art. 3 de esta ley, para la procedencia del desalojo por avasallamiento, deben concurrir dos requisitos: "1) La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrado en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad".
ii) Sobre el primer requisito , conforme al art. 5.I.1) de la Ley No 477, se debe acreditar el derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, conforme a los arts. 2 de la Ley No 477 y 1538.I del Código Civil (CC), la parte demandante presentó Título Ejecutorial SPP-NAL-122133, Expediente I-16462, de 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, inscrito en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz bajo la matrícula computarizada No. 7.09.3.01.0002760 de 2 de junio de 2010, parcela denominada "Villa Copacabana, Parcela 019", titulada a nombre de los demandantes. Asimismo, presentó plano de ubicación, hoja de transferencia masiva y formulario de registro de propiedad inmueble. Esta documentación acredita el derecho propietario de los demandantes y, por ende, el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia de la acción.
iii) Con relación al segundo presupuesto, es decir a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley No 477, de las pruebas aportadas por ambas partes y las dispuestas de oficio, se tiene que: 1) Sobre la prueba pericia l "trabajo pericial", se tiene que la verificación en campo, ha demostrado que dentro de la propiedad, existe un área afectada de 3 ha 7132 m2, en la cual se encuentran trabajos de construcciones de casas, alambrados de lotes, rastros de excavaciones para el tendido, de parte de los demandados -ahora recurrentes- y que hubiera sido tapado por el demandante, así como sembradío de frejol en una superficie de 1 ha 7181 m2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551 m2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes desde el mes de noviembre (conforme se menciona en acta de fs. 146 vta.). Asimismo, se evidencia la existencia de un grifo de propiedad de "don Pedro" que fue instalado aproximadamente 5 años (año 2015), además la existencia de una regla de ingreso de fierro puesta por los demandados y que el terreno estaba con estacas en una parte y en la otra estaban sueltas debido a que fue tractoreado para siembra; 2) Respecto a la prueba documental de fs. 26 a 119, la parte demandante presentó denuncias que se realizaron ante la Fiscalía (fs. 26 a 30) - también presentadas en la excepción (se refiere a la excepción de incompetencia)-; documento de compraventa a futuro con arras (fs. 31), documento notariado de resolución de contrato (fs. 32) y, una serie de minutas de transferencias de terrenos sin reconocimientos de firmas (excepto el documento de compra del Alan Carlos Aranibar y Mario Callejas); recibos y planes de pagos en cuotas, como documentos que acreditarían una serie de ventas de "Flanklin Linito Sejas y "Sra." a favor de 15 compradores, entre los cuales figuran las ventas realizadas a los demandados -ahora recurrentes-. Estas ventas, al margen de no haber sido realizadas de manera directa con los propietarios, no están perfeccionadas, es decir, no están respaldadas en un derecho idóneo ya que los vendedores no contaban con derecho propietario, sino solo un documento de compromiso de venta a futuro de parte de los propietarios, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado válido para causar efectos en la vida civil; 3) En cuanto a las pruebas testificales de la parte demandante, dan cuenta la buena fe que hubiera tenido el propietario ahora demandante en el terreno de su propiedad que es zona agrícola y ganadera y que los problemas son desde hace seis meses (fs. 135). La declaración de fs. 136 no se toma en cuenta por qué al margen de no haber sido firmada por el declarante, este manifestó tener parentesco con el demandado. También consta la testifical de fs. 148, que señala que la propiedad era agrícola y ganadera y que los demandados compraron terreno sin preguntar. Asimismo, la declaración de fs. 150 señala que el demandante compró el terreno y siempre lo trabajó en agricultura y que empezaron los problemas cuando lo vendió.; 4) Sobre las confesiones, se tienen las siguientes: 4.a) La confesión del demandado Jhonatan Marbin Acosta (fs. 137), quien señala que el terreno es de "don Pedro" -demandante- y que el problema no es con él, sino con Franklin. Que, construyeron dos cuartos porque compraron el terreno a "don Franklin" y que cuando "don Pedro" lo vio construyendo y alambrando incluso le prestó dos postes; 4.b) Por su parte, la confesión del co-demandado Carlos Araníbar (fs. 139), quien señala que compró el terreno del "Sr. Linito Sejas" con reconocimiento de firmas, habiendo pagado Bs42.000.- y que realizó una construcción, sin embargo, "Don Pedro" apareció con documentos sin tener en cuenta que existía un trato en el que incluso se favorecería con dos lotes, lo que supone que los demandantes están incumpliendo el contrato, incluso metieron maquinaria el 18 de noviembre de 2020. Asimismo, señala que la reja la hicieron ellos, es decir, los demandados; 4.c) La confesión del co-demandado, Mario Callejas (fs. 141), quien indica que ingresó al terreno porque "vio el contrato de compraventa a futuro", se le entregó el plano y se lo posesionó; 4.d) La confesión del demandante Pedro Montaño (fs. 143) señala que tenían un acuerdo con Franklin Linito Sejas y que se hizo contrato de venta a futuro con él y su esposa, sin embargo, estos vendieron lotes y no cumplieron con su compromiso de pago. Por esta razón, en octubre, empezaron los problemas. Indica que había un proyecto de urbanización y que dejó de trabajar el terreno, pero cuando retornó al terreno en noviembre, anuló el contrato; 4.e) La confesión de la demandante Ricarda Coronado, quien indicó que se incumplió el contrato conforme se había acordado. Asimismo, señala que con los demandados -ahora recurrentes- no tienen ningún contrato y que "...ellos se han hecho engañar con el Sr. Linito". La Jueza agroambiental señala que, de las pruebas testificales y de las confesiones se tiene que corroboran la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de conflicto en el terreno a raíz de la incursión de personas producto de las ventas de terrenos suscritas con el "Sr. Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villaca Cuenta".
iii) En cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato presentada por la parte demandada -ahora recurrente-, no corresponde mayor abundamiento puesto que se trata de una acción paralela que se pretende intentar.
Con lo señalado, la Jueza Agroambiental concluye que, los demandantes cumplieron los presupuestos procesales exigidos en el proceso de desalojo por avasallamiento, por cuanto demostraron el derecho propietario que les asiste, así como que los demandados procedieron a ocupar parte de su terreno sin acreditar derecho propietario. Es manifiesto que los demandados no pudieron desvirtuar la demanda, toda vez que su vendedor [se refiere a Franklin Linito Sejas] a tiempo de haberles vendido no ostentaba derecho propietario, razón por la cual, no podrían considerarse como subadquirentes.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 3 y vta. cursa copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, expedido el 8 de marzo de 2010, a favor de Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas, en base a la Resolución Suprema 00662 de 17 de julio de 2009, clasificada como pequeña propiedad agrícola, predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019" con una superficie de 3.7132 hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Florida, Sección Tercera, Cantón Mairana (fs. 3 y vta.). Asimismo, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación NP 07090301114019 (fs. 4) y copia legalizada inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 7.09.3.01.0002760, Asiento A-1, de 22 de junio de 2010 (fs.7).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 007/2020
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2
