Expediente: No. 4095/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4095/2021

Fecha: 11-Feb-2021

FJ.II.3. El caso concreto

En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agrícola en litigio, por cuanto Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -parte demandante, adjuntaron como prueba documental, copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, de 8 de marzo de 2010, extendido a su favor en base a la Resolución Suprema 00662 de 17 de julio, predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 3.7132 hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Florida, Sección Tercera, Cantón Mairana (fs. 3 y vta.). Asimismo, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación NP 07090301114019 (fs. 4) y copia legalizada inscripción de dicho Título en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 7.09.3.01.0002760, Asiento-A1 de titularidad sobre el dominio de 22 de junio de 2010 (fs.7).

Sobre este punto, es necesario señalar que, no es objeto de este proceso de desalojo de avasallamiento sumarísimo, cuestionar la validez del Título Ejecutorial , en función del documento privado de contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2010, suscitado entre Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -en su condición de vendedores y demandantes- y Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villa Cuenca -en su calidad de compradores- sobre la propiedad denominada "Villa Copacabana Parcela 019", por el precio de "$us220.000 (Doscientos veintidós mil 00/100 dólares americanos", máxime si a fs. 32 cursa fotocopia simple de resolución de contrato de venta de terreno de 6 de octubre de 2020 , por el cual ambas partes, acuerdan rescindir el contrato referido.

Además, como se señaló en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de desalojo por avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento y, muchos menos desconocerlo con documentos privados como el señalado, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, se reitera, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario.

Dicho esto, sobre el segundo requisito, referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible señalar que no se cumplió , conforme se pasa a demostrar, en una valoración individual y conjunta de la prueba que constituyen la valoración judicial integral de la prueba .

1)La valoración de la prueba documental consistente en contratos de venta privados que realizó Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca en favor de los ahora demandados y otras personas, con base en el contrato de venta con arras suscrito con Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -demandantes del proceso de desalojo- con base al Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, de 8 de marzo de 2010, del predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 3.7132 hectáreas, como son: a) Contrato de transferencia de un lote terreno de 23 de julio de 2020, en el que figura como comprador Alan Carlos Araníbar Arias -demandado- y reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica (fs. 68); b) Contrato de transferencia de un lote terreno de 5 de julio de 2020 en el que figuran como compradores Jhonatan Marbin Acosta Torrez -demandado- y Rilma Veizaga Blanco (fs. 100 y vta.); y, 3) Reconocimiento de firmas y rúblicas de un "compromiso de venta a futuro de tres fracciones de lotes de terreno" en favor de Mario Callejas Gonzales y Maria Luisa Hinojosa Suárez (fs.88); y, 4) Otros contratos de venta individuales en favor de otras personas y recibos en copias simples, con tenores similares a los descritos.

Esta primera prueba documental, valorada individualmente, genera duda razonable de que estas personas estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna. Es decir, que los ahora demandados hubieran ingresado a ocupar los lotes en el predio dentro del proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer" -motivo de esos contratos de compraventas- realizando trabajos iniciales de instalación de servicios básicos con incursión violenta o pacífica (art. 3 de la Ley No 477); con mayor razón si en la resolución de contrato de venta de terreno (fs.32 y vta.), suscrito por los ahora demandantes -Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero- y Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzáles, en la cláusula tercera, se expresa literalmente: "Se deja claramente establecido que los VENDEDORES se harán cargo de proseguir (el) todo el trámite de urbanización, respetando la forma de pago e inscripciones de cada uno de los compradores, y en caso de necesitar información relacionada con el registro, forma de pago e inscripción de compradores, acudirán y consultarán con el Sr. "FRANLIN" [FRANKLIN] SEJAS GONZALES"; contrato de resolución en el que el titular del predio -ahora demandante- en su condición de vendedor, señaló que se haría cargo del trámite de la urbanización respetando las compras que hicieron los ahora demandados.

Se subraya, que la valoración individual de esta prueba documental -contratos de compra venta en favor de los demandados-, no genera por sí sola certidumbre de que existe "causa jurídica" por la cual están los demandados ocupando el predio motivo de este proceso de desalojo por avasallamiento y, por lo mismo, que no hubieran incurrido en medidas de hecho, sino que, como se demostrará a continuación se suman otros medios probatorios que llevan a esta convicción.

De otro lado, sobre la valoración de esta prueba documental -contratos de compra venta en favor de la parte demandada- es necesario hacer una aclaración acentuada. Un aspecto es, la acreditación del primer requisito , es decir, la valoración indiscutible de la idoneidad que tiene el Título Ejecutorial posterior al saneamiento en favor de la parte demandante para acreditar su derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio y, otro tema diferente, que debe ser valorado concurrentemente es, la valoración del segundo requisito, es decir, si la parte demandada incurrió o no en una medida de hecho .

De ahí que la sola prueba documental referida, es decir, la consistente en contratos de venta en favor de los demandados, si bien genera duda razonable de que estas personas no ocuparon el predio con medidas "de hecho", sin embargo, es necesario compulsar todos los otros medios probatorios, para llegar a dicha convicción.

En razón a ello, este Tribunal, a continuación, justificará el valor otorgado a las otras pruebas aportadas en el proceso y el valor que tienen todas en su conjunto (valoración integral), para finalmente emitir una decisión en este proceso.

2)La valoración de la prueba pericial consistente en el Informe pericial elaborado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado agroambiental de Samaipata (fs. 132 a 134), inspección realizada con la presencia de ambas partes, se encontró que "...todo el terreno se encontraba parcelado por estacas, pero en el expediente no se observa plano aprobado como urbanización..." y que según manifestación uniforme de ambas partes -demandantes y demandados -, las excavaciones para instalación de agua fue realizado por "don Franklin" y que "don Pedro", hizo tapar. Asimismo, se constató sembradío de frejol en una superficie de 1 ha. 7181 m2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551 mt2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes.

Esta prueba pericial, valorada conjuntamente con la prueba documental anteriormente descrita, del mismo modo, genera duda razonable de que estas personas estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, por cuanto, ambas partes -demandantes y demandados, en presencia del técnico, de manera uniforme, manifestaron que las excavaciones con destino a la instalación de agua, dentro de un proyecto de urbanización -que no tiene aprobación municipal- fue realizado por Franklin Linito Sejas Gonzáles, quien resulta ser el comprador del predio del demandante -a través de un contrato de venta a futuro- contrato en base al cual se vendieron lotes en favor de los ahora demandados.

3)De la valoración de la prueba testifical, como la propuesta por la parte demandante (prueba de cargo) cursante a fs. 148, en la que asevera que los demandados compraron lotes sin preguntar de quien era el terreno. Asimismo, la declaración también de testigo de cargo, que afirma que los terrenos son de "don Pedro" y cuando lo vendió empezaron los problemas (fs. 150); valorada conjuntamente con la prueba documental y la prueba pericial, del mismo modo, genera duda razonable de que los demandados estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, por cuanto, son los propios testigos de cargo, es decir, los propuestos por la parte demandante quienes testificaron que hubo una venta del terreno de propiedad de los ahora demandantes y que esas ventas ocasionaron los problemas que, ahora, son causa de este proceso de desalojo por avasallamiento.

4)La valoración de las confesiones , consistentes en: 4.a) La confesión Jhonatan Marbin Acosta -demandado - (fs. 137) quien señala que compró e terreno de "don Franklin" y que el problema es con él. Que, construyó dos cuartos, que se fue a vivir con velas, que el plano estaba urbanizado y que "don Pedro" lo vio construyendo y que incluso le prestó dos postes; 4.b) Por su parte, la confesión del co-demandado Carlos Araníbar (fs. 139), quien señala que compró el terreno de Franklin Linito Sejas con reconocimiento de firmas ante Notario, habiendo pagado Bs42.000.- y que realizó una construcción de vivienda sin techo aún, sin embargo, desconocía porque "Don Pedro" rescindió el contrato, cuando incluso se favorecería con dos lotes del proyecto de la urbanización. Dijo que los demandantes están incumpliendo el contrato, incluso introdujeron maquinaria el 18 de noviembre de 2020. Asimismo, señala que la reja la hicieron ellos, es decir, los demandados; 4.c) La confesión del co-demandado, Mario Callejas (fs. 141), quien indica que compró el terreno e ingresó al mismo porque "vio el contrato de compraventa a futuro" y se le entregó el plano y se lo posesionó; 4.d) La confesión del demandante Pedro Montaño (fs. 143), quien señaló expresamente: "Yo lo puse en venta...mi mala suerte es que aparecieron ...Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, se enteraron que estaba en venta y hicimos un trato para venderles, teníamos firmado un acuerdo...". Asimismo, cuando la jueza le pregunto si hay una urbanización o proyecto, respondió: "...había un proyecto Urb. Nueva Amanecer"; 4.e) La confesión de la demandante Ricarda Coronado , quien indicó: "... ellos se han hecho engañar con Don Franklin y su esposa..." y pese a que llegamos a un trato con los demandados de no proseguir con trabajos, ellos continuaron, han puesto rejas, luz, tv cable, etc..."

Adicional a esta prueba, se suman la denuncia formal de 26 de noviembre de 2020, ante la Fiscalía de materia de Samaipata, provincia Florida, por el delito de avasallamiento de propiedad formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, con el argumento central que Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, les vendieron lotes de terreno en los que hicieron mejoras, sin embargo, en octubre conocieron "...a través de las redes y por información de algunos compradores que.... Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca no eran propietarios del inmueble". Asimismo, denuncia formal de 26 de noviembre de 2020, por el delito de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados, contra Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, con el argumento central que les vendieron lotes de terreno afirmando ser propietarios del predio denominado "Villa Copacabana, parcela 019" dentro de un proyecto de urbanización denominado nuevo amanecer ".

Consecuentemente, de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria (especialmente la confesión de la parte demandante, que es una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439, en la que no niega y, por el contrario afirma que vendió su predio a través de un contrato de compraventa a futuro destinado a una urbanización), es decir, de su valoración conjunta, es posible concluir que los demandados no están ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen contratos de compraventa -que precisamente emergen de las ventas en base al contrato de compra venta a futuro que hizo el demandante dentro de un proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer", aspecto que fue confesado por el propio demandante y ratificado por las declaraciones de cargo y de descargo y la prueba pericial -que contiene manifestaciones sobre la existencia real de esa urbanización. Asimismo, se llega a esta convicción -que no hubo medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad de la parte demandante- por la valoración de la prueba documental de rescisión del contrato de venta a futuro suscrito por los ahora demandantes, quienes en su condición de vendedores se comprometieron a reconocer las ventas realizadas a los demandados y respetar el trámite de la urbanización, es decir, en el que si bien manifestaron su voluntad de rescindir dicho contrato, se mantuvo el compromiso de parte de los ahora demandantes de que las ventas realizadas y el proyecto de la urbanización prosiga.

Sobre el tema, este Tribunal aclara de manera reiterada y subrayada que, a través del proceso de desalojo por avasallamiento de carácter sumarísimo, no puede pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos de compraventa cuyos titulares son los ahora demandados, sino que esta prueba documental, valorada conjuntamente con las otras pruebas, únicamente forman convicción que no hubo medidas de hecho por parte de los demandados.

En efecto, una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, estableciendo la credibilidad que le merece cada uno de ellos, es evidente, que no se puede afirmar que los ahora demandados ingresaron al predio por medidas de hecho o avasallaron el mismo. Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda, por cuanto la jueza agroambiental que emitió la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley No 477, así como en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al momento de valorar todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho; no correspondiendo imponer multa a dicha autoridad jurisdiccional por ser error excusable, conforme prevé la norma contenida en el art. 220.IV de la Ley No 439.