Expediente: No. 4095/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4095/2021

Fecha: 11-Feb-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 164 a 166, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar -demandados y ahora recurrentes- interponen recurso de casación sin especificar si es en el fondo o en la forma, contra la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, que declaró probada la demanda, en aplicación del art. 5.I.9 de la Ley No 477 y los arts. 250, 251, 252 y 270 de la Ley No 439, por violación y aplicación indebida e interpretación errónea del art. 3 de la Ley No 477, con los siguientes argumentos: i) Conforme a lo dispuesto en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley No 439, el argumento de la autoridad jurisdiccional para respaldar su decisión fue en sentido de que si bien se acreditó que existió una serie de ventas a los demandados, sin embargo, estas no fueron hechas de manera directa por los propietarios -demandantes- que, por lo tanto, no se encuentran perfeccionadas y no están respaldadas en un derecho idóneo, ya que los vendedores no contaban con un derecho propietario, sino solo con un documento de compromiso de venta a futuro, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado válido para causar efecto en la vía civil; ii) La Ley No 477 establece que, comete avasallamiento quien no acredite a) derecho de propiedad, b) posesión legal, c) u otros derechos. Por esa razón, no ingresa en el "tipo penal" de avasallamiento quien acredite posesión legal y otro derecho, es decir, la ausencia de un derecho propietario no influye ni determina la adecuación al avasallamiento. Asimismo, refiere que hubieran acreditado su posesión legal y su derecho a la propiedad, este último, no consolidado, pero, si un derecho -que es lo único que exige la Ley No 477-, derecho también reconocido en la sentencia. Señalan que demostraron las diversas transferencias que les hizo Franklin Linito Sejas Gonzáles, ratificada luego por Pedro Montaño -demandante- a través de un "documento de resolución de contrato", lo que desvirtúa el argumento de la Jueza Agroambiental en sentido de que la transferencia no fue realizada por el propietario Pedro Montaño. Manifestaron que se ha violado el art. 3 de la Ley "1715" -quiso decir Ley No 477-, al haberse aplicado de manera indebida por no considerar que el mismo no alcanza a quienes se encuentra en posesión legal o acreditan cualquier forma de derecho. Se ha valorado de manera incorrecta los documentos privados de transferencia al no otorgarle valor jurídico bajo el fundamento de que no demuestran la consolidación de un derecho propietario, que si bien no es consolidado, sin embargo, sí es un derecho; es decir, su conducta no puede ser considerada como avasallamiento; iii) Los antecedentes de su derecho propietario y posesión legal están en los siguientes documentos: iii.a) Contrato de venta de terreno a futuro de una pequeña propiedad agrícola, documento privado de 20 de enero de 2020 suscrito entre Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -en su calidad de propietarios y vendedores- en favor de Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca -compradores-, sobre propiedad denominada "Villa Copacabana, parcela 019", con Título Ejecutorial SPP-NAL-122133, Expediente I-16462, de 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha, del Departamento de Santa Cruz, provincia Florida, tercera sección, cantón Mairana, inscrito en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada No. 7.09.3.01.0002760 de 2 de junio de 2010. De acuerdo a dicho contrato (cláusula quinta), los vendedores autorizan a los compradores a introducir mejoras sin restricción, en su condición de poseedores y compradores a futuro; y en la (cláusula octava), los vendedores se comprometen a realizar la entrega de toda la documentación saneada y firmar la minuta definitiva de transferencia y posterior protocolización y además a garantizar su quieta y legal pacífica posesión; iii.b) El contrato de venta de terreno a futuro de una pequeña propiedad agrícola, fue resuelto por acuerdo de partes el 6 de octubre de 2020. En la (cláusula tercera) se estableció que los ahora demandantes asumían el compromiso y la obligación de hacerse cargo y proseguir todo el trámite de la urbanización, respetando la forma de pago a inscripciones de cada una de las personas que hubieran comprado lotes de terreno a Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca; es decir, reconocieron de manera expresa las ventas realizadas en su favor, respetando las formas de pagos e inscripciones y el compromiso de transferencia definitiva; iii.c) Contratos individuales de compra de los inmuebles, que dada su naturaleza, infieren que, tienen derecho a la consolidación de sus derechos y, por tanto, a la emisión de las escrituras definitivas de transferencias por parte de los propietarios y también a que concluyan el trámite de urbanización. Agregan que los pagos de los lotes adquiridos a crédito se realizaron con normalidad y puntualidad.