Considerando 4
Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: art. 3. ".... las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.
En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Código Civil en el Art. 1538 I. establece: " Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". II. "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.".
En el caso de autos, de la Documentación Presentada por el demandante a fs. 3 a 7, consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL-122133, Expediente I-16462, de fecha 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha clasificada como pequeña propiedad Agrícola, y Registro de la Propiedad Inmueble mediante el cual acredita su Registro en DDRR de Santa Cruz bajo la Matricula Computarizada Nº 7.09.3.01.0002760 de fecha 02 de junio de 2010, Parcela denominada el Villa Copacabana Nº 019 Titulada a nombre de los demandantes, Plano de ubicación, Hoja de Transferencia Masiva y formulario de Registro de la propiedad Inmueble (DDRR), documentación mediante la cual los demandantes acreditan su derecho propietario por lo que los demandantes han cumplido en ese primer presupuesto de procedencia de la presente acción.
En cuanto al segundo presupuesto , es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, conforme el art. 3 de la Ley 477 donde se establece lo que se entiende por avasallamiento como "....las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o más personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas ...."
En el presente caso, de las pruebas aportadas por las partes y dispuestas de oficio (trabajo pericial) se tiene:
En cuanto a la verificación en campo se establece que dentro de la propiedad objeto de la presente demanda, se evidencia que existe el área afectada es en 3 ha 7132 mts2 en la cual se encuentran trabajos de construcciones de casas, alambrados de lotes, rastros de excavaciones para el tendido de agua de parte de los demandados y que hubiera sido tapado por el demandante; así como sembradío de frejol en una superficie de 1 ha 7181 mts2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551mt2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes desde el mes de noviembre (conforme se menciona en acta de fs 146 vta.), asimismo se evidencia la existencia de un grifo de propiedad de don Pedro que Fue instalado aproximadamente el año 2010 y una válvula hídrica de hace aproximadamente 5 años (año 2015); se evidencia además la existencia de una reja de ingreso de fierro puesta por los demandados y que el terreno estaba con estacas en una parte y en la otra estaban sueltas debido a que fue tractoreado para siembra
En cuanto a la prueba documental de fs. 26 a 119 consistente en denuncias ante la fiscalía cursante de fs. 26 a 30 (que hacen a la acreditación de la excepción planteada); documento de compraventa a futuro con arras (fs. 31), documento Notariado de resolución de contrato (fs. 32), y una serie de minutas de transferencias de terrenos sin reconocimientos de firmas (excepto el documento de compra del Sr. Alan Carlos Aranibar y Mario Callejas) mas recibos y planes de pagos en cuotas, documentos mediante los cuales se acreditan que hubo una serie de ventas de parte del Sr. Flanklin Linito Sejas y Sra. a favor de varios compradores en numero de 15, entre los cuales figuran las ventas a los demandados, dichas ventas amen de no haber sido hechas de manera directa con los propietarios, estas no se encuentran perfeccionadas puesto que guardan condicionamientos para su perfeccionamiento y no están respaldadas en un derecho idóneo ya que los vendedores no contaban con un derecho propietario, sino solo un documento de compromiso de venta a futuro de parte de los propietarios, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado valido para causar efectos en la vida civil.
Que, en cuanto a las pruebas testificales (solo de la parte demandante), se establece que hacen a la buena fe que hubiera tenido el propietario ahora demandante; que el terreno era zona agrícola y ganadera y que los problemas son desde hacen unos seis meses (fs. 135) la declaración de fs. 136 no se toma en cuenta por que al margen de no haber sido firmada por el declarante, éste manifestó tener parentesco con el demandado; en cuanto a la testifical de fs. 148 que la propiedad era agrícola y ganadera y que los demandados han comprado terreno sin preguntar; por su parte la declaración de fs. 150 que el demandante lo compro el terreno y siempre lo trabajo en agricultura y que luego dicen que lo vendió y que de ahí empezaron los problemas.
Que, en cuanto a las confesiones, el demandado Jhonatan Marbin Acosta (demandado) cursante a fs. 137 indica que el terreno es de don Pedro (demandante), que el problema es con don Franklin, no con ellos, que él ha construido dos cuartos por que le compro el terreno a don Franklin y que le pago a éste, que el demandante lo vio construyendo y alambrando y que incluso le prestó dos postes; la confesión de Carlos Aranibar (demandado) cursante a fs. 139 que compro el terreno del Sr. Linito Sejas y que hizo su compra con reconocimiento de firmas a los cuales le hubo pagado 42.000 bs y que ha hecho una construcción en el terreno pero que Don Pedro aparece con documentos pero el trato era que incluso el demandante se iba a favorecer con dos lotes, que ellos están incumpliendo el contrato y que el demandante metió maquinaria el 18 de noviembre de 2020 y que la reja ellos la hicieron; que la confesión de Mario callejas (demandado) cursante a fs. 141 indica que ingreso al terreno por que vio el contrato de compraventa a futuro y que se les dio plano y se los posesionó; que la confesión de Pedro Montaño (demandante) cursante a fs. 143 que tenían un acuerdo con Franklin Linito Sejas y que se hizo contrato de venta a futuro con él y su esposa y que estos empezaron a vender lotes y no cumplieron su compromiso de pago por lo que en el mes de octubre empezaron los problemas, que había un proyecto de urbanización y que dejo de trabajar el terreno y que retorno en noviembre cuando se anulo el contrato; que la confesión de Ricarda Coronado (demandante) indica que se incumplió el contrato conforme se había acordado, asimismo indica que con los demandados no tienen ningún contrato y que ellos se han hecho engañar con el Sr. Linito.
Que, tanto de las testificales como de las confesiones las mismas corroboran la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de conflicto en el terreno a raíz de la incursión de personas por las ventas de terrenos suscritas con el Sr. Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca.
Que, en cuanto al memorial presentado por la parte demandada de presentación de demanda de cumplimiento de contrato, no corresponde mayor abundamiento puesto que se trata de una acción paralela que se pretende intentar.
Por lo que, siendo que dentro de la presente causa se evidencia que de parte de los demandantes se hubo cumplido los presupuestos procesales que hacen a la presente demanda por lo que se demostró el derecho propietario que les asiste a los demandantes así como se demostró que los demandados han procedido a ocupar parte del terreno objeto de la presente demanda sin acreditar derecho propietario conforme lo argumentan en su defensa, puesto que de la documentación adjunta en calidad de compra se tiene que el vendedor a tiempo de la venta no ostentaba el derecho propietario por lo que no podrían los compradores considerarse como subadquirentes, quedando de manifiesto además que los demandados no han podido desvirtuar los extremos de la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 3 y vta. cursa copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, expedido el 8 de marzo de 2010, a favor de Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas, en base a la Resolución Suprema 00662 de 17 de julio de 2009, clasificada como pequeña propiedad agrícola, predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019" con una superficie de 3.7132 hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Florida, Sección Tercera, Cantón Mairana (fs. 3 y vta.). Asimismo, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación NP 07090301114019 (fs. 4) y copia legalizada inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 7.09.3.01.0002760, Asiento A-1, de 22 de junio de 2010 (fs.7).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 007/2020
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2
