Expediente: No 3567/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3567/2019

Fecha: 11-Jun-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memoriales de demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 58 a 66 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 76 a 77 y vta.; de fs. 85 a 86; de fs. 98 a 99, a fs. 103 y vta. y a fs. 107 y vta. de obrados, el demandante Justino Ramírez Michel, solicitó se declare probada su demanda y, por ende, la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de las parcelas 8, 9 y 11 comprendidas en el SINDICATO TACUARAL, ubicadas en el municipio San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz y la nulidad de la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012, en mérito a la cual se emitieron los siguientes Títulos Ejecutoriales: 1) PPD-NAL 486126 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 8) en favor de Sofía Oropeza de Tirado y Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 40.5094 ha, con código catastral No 0704020102816; 2) PPD-NAL 486127 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 9) en favor de Vicente Tirado Rodríguez, con una superficie total de 11.5720 ha, con código catastral No 07040201028161; y 3) PPD-NAL 486128 de 7 de septiembre de 2015 (parcela No 11) en favor de Rolis Molina Martines, con una superficie total de 19.4812 ha, con código catastral No 07040201028163. Asimismo, por conexitud de los vicios demostrados, solicitó la nulidad del 4) Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016, emitido en favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez (fallecida) y Justino Ramírez Michel -ahora demandante- con una superficie total de 22.5504 ha. dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de la parcela No 38 comprendida en el SINDICATO AGRARIO AGUAS BLANCAS, ubicada en el municipio San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz y, por ende, la nulidad de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 en mérito de la cual se emitió el señalado Título Ejecutorial. Del mismo modo, peticionó se ordene al Registro de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, la cancelación de las matrículas computarizadas bajo los números: 7.04.0.20.0000348, 7.04.0.20.00000349 y 7.04.0.20.00000350, ordenando al INRA reencause el proceso de saneamiento únicamente en las cuatro (4) parcelas citadas.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda se circunscriben a señalar que los vicios de nulidad que afectan la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales demandados, se fundan en la causal contenida en el art. 50.I.2.inc c) de la Ley No 1715 relativa a la "Violación de la ley aplicable y a las formas esenciales", por desconocimiento de su derecho propietario preconstituido y el trabajo como fuente fundamental para acceder y conservar la propiedad agraria, nulidad que emerge de la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 -pronunciada dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral"- por cuanto: 1) Se desconoció su derecho de propiedad pre-constituido , toda vez que en el proceso de saneamiento que resolvió el conflicto de sobreposición parcial entre la parcela No 38 del ahora demandante, parte del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y, de los demandados números 8, 9 y 11, comprendidas en el "Sindicato Tacuaral": 1.a) No se consideró la diferencia jurídica entre derecho de propiedad del demandante (8 años antes) respecto del derecho de posesión de los demandados. Es decir, cuando los demandados se apersonaron al saneamiento con su estatus jurídico de propietarios, su antecedente en el expediente agrario No 315 SC (1980) estaba viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el art. 321.I.b.2 del DS 29215, razón por la cual en la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012, fueron considerados simplemente poseedores. En cambio, el demandante y su esposa se apersonaron al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" como subadquirentes de la parcela No 53, con una superficie de 23.3750 ha , comprada a Esteban Pessoa Charupa el 20 de julio de 1990, quien a su vez la adquirió dentro de un trámite de reversión y posterior dotación del ex fundo San Joaquín, según consta en el expediente No 28707 del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (Ex CNRA), denominado "Sindicato Agrario Aguas Blancas", registrado en Derechos Reales conforme consta el folio real correspondiente a la Matrícula computarizada 7.04.2.01.0009594. Esta situación, según el demandante, contradice el debido proceso respecto del cumplimiento del objeto y finalidades de saneamiento establecidas en los arts. 65 y 66 de la Ley No 1715 y es contrario a la lógica de prelación o jerarquía de derechos prevista en los arts. 333 y 334 del DS 29215, relativo a las resoluciones finales de saneamiento en predios con antecedente en Título Ejecutorial y la naturaleza del vicio de nulidad. Con ello, la ilegal Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 -emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral"- favoreció arbitraria e ilegalmente a los demandados, titulares de las parcelas 8, 9 y 11 incrementándoles la superficie de 1.0490 ha, área que fue reducida de su propiedad, a raíz de la sobreposición resuelta de forma ilegal, quedando el saldo, esto es, la superficie de 22.5504 ha, convalidada en favor del demandante a través de Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016; 1.b) Se asumió el conflicto de sobreposición entre parcelas (del demandante y de los demandados) a nivel de sindicatos , llegando a resolver el mismo a través de un acuerdo entre dirigentes y el INRA, conforme se tiene de la lectura de los siguientes actos administrativos de la carpeta de saneamiento del "Sindicato Tacuaral": Informe circunstanciado de campo de 15 de junio de 2005; Informe Aclarativo Proyecto componente "A" Ichilo Polígono 05, zona del conflicto "Sindicato Tacuaral-Sindicato Aguas Blancas" (sin fecha); Informe en conclusiones de 01 de junio de 2009, polígono 28 San Carlos; Informe Técnico Legal DDSC-CAT.SAN INF.No 005/2010 de 12 de enero de 2010 y la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre, que constituyó la base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda; 1.c) Si bien en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", se realizó un control de calidad a los actuados anulando obrados hasta la etapa de campo, según se dispuso en la RES-ADM RA SS No 506/2015 de 29 de octubre de 2015, sin embargo, asumiendo que ya se encontraba resuelto el conflicto de sobreposición entre su parcela No 38, ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" con las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral", no se mensuró su parcela en su integridad, sino solamente hasta donde se ubican los vértices saneados con la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012; aspecto que pese a que se observó e hizo constar en las etapas correspondientes, empero, se emitió la Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016 que consolidó en su favor únicamente la superficie de 22.5504 ha con actividad ganadera. Con ello, se desconoció lo dispuesto en los arts. 272 y 303.c) del DS 29215, que disponen la resolución conjunta cuando existe conflicto de sobreposición entre predios, omisión que intentó ser corregida con la anulación del saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" a través de la RES-ADM RA SS No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 referida, pero no tuvo efecto incluyente a su parcela, que fue saneada y titulada reduciendo su superficie en 1.0490 ha, área que fue añadida en favor de los demandados.

2) No se verificó el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en conflicto de sobreposición (1.0490 ha) a los fines contenidos en el inc. c) de los arts. 303 y 272 del DS 29215 . El demandante señala que cumple con la Función Social en la superficie total de 23.3750 ha de su parcela, como una sola unidad productiva ganadera desde el momento que la compró (1990), conforme consta el certificado alodial vigente, la marca de ganado bovino y la constancia de vacunación última. Asimismo, señala que, si bien el año 2015 se realizó un nuevo saneamiento, fue en la fracción de 22.5504 ha, que redujo su superficie en 1.0490 ha y que esta área fue asignada arbitrariamente a los demandados, sin tener en cuenta que en su parcela tiene pasto, sembrado y alambrado, que prueban que cumple la Función Social, conforme se demostró a través de un Informe Pericial, emitido dentro de un proceso judicial contra los demandados. Añade que esta situación desconoce lo dispuesto en los arts. 397 de la CPE y 2.IV de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 y 155 in fine del DS 29215, porque el conflicto se consideró como un asunto de linderos entre Sindicatos y no así la verificación del cumplimiento de la Función Social de forma individual. Por esa razón, en la carpeta de saneamiento no existen formularios de saneamiento por cada una de las parcelas, menos del área en conflicto; no cursan formularios de verificación de la Función Social, de las encuestas catastrales, actas de conformidad de linderos, etc. La única referencia que existe a las mejoras en la carpeta de saneamiento del "Sindicato Tacuaral" es la contenida en el Informe Aclarativo sin fecha (posterior al Informe de Cierre), pero se hace referencia a las mejoras en el área en conflicto, asumiendo que se trata de áreas de propiedad de cada uno de los Sindicatos, cuando en realidad se trataba de parcelas individuales y en ese sentido debieron ser consideradas en el cumplimiento de la Función Social. Esta omisión se dio porque se asumió como válido el libro de saneamiento interno del "Sindicato Tacuaral" y la superficie sobrepuesta al ser considerada como conflicto de linderos entre Sindicatos, no fue considerada relevante. Si la autoridad administrativa hubiera entendido que se trataba de derechos privados, hubiera analizado las mejoras, cumplimiento de la Función Social de forma integral de cada una de las personas individuales en conflicto y no hubiera resuelto el conflicto en un acuerdo entre dirigentes, como si se tratara de un asunto de derechos colectivos en los cuales los dirigentes tienen plena capacidad o legitimidad para decidir. Enfatiza que, los demandados al contar con Títulos Ejecutoriales saneados que incluye esa superficie en conflicto (1.0490 ha), ha generado que se estén sustanciando procesos judiciales emergentes de un irregular proceso de saneamiento que resta validez y eficacia a los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda. En efecto, en el proceso judicial se demostró que las superficies favorecidas a los demandados continúan siendo parte de la unidad productiva ganadera y que se encuentra alambrada desde el momento de la compra (1990) y tiene el desmonte muy anterior al saneamiento, es decir, si existe cumplimiento de la Función Social de su parte respecto del área en conflicto.

3) La modalidad de saneamiento fue confusa, ya que a los efectos de su financiamiento fue considerado bajo la modalidad de CAT-SAN dentro de un proyecto denominado PNAT componente Ichilo financiado por el Banco Mundial, en el cual se reconoció el saneamiento interno de los Sindicatos Agrarios que responden a organizaciones de entonces denominadas colonizadores (ahora interculturales) y campesinos afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y se ejecutó como Saneamiento Simple de Oficio (polígono 28 provisional y 05 definitivo).

4) El INRA, al sanear y titular por separado predios particulares en conflicto de sobreposición, en distintos tiempos, es decir, por un lado, las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral" el año 2012, emergente de la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012 y, por otro lado, su parcela No 38 dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Aguas Blancas" el año 2016, producto de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016, hizo abstracción de los antecedentes y de la Función Social en cada una de las parcelas y pese haber reconocido el error tres años más tarde, no los corrigió, de tal manera que quitó validez y eficacia a los Títulos Ejecutoriales, por vulnerar normas esenciales que hacen al objeto y finalidades del saneamiento establecido en la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545 en congruencia con disposiciones constitucionales en relación a la garantía a la propiedad agraria, vicios de nulidad contenidos en el origen de los citados Títulos Ejecutoriales.