FJ.II.3. 2. Respecto a los otros puntos demandados
Una vez dejado en claro que no existe conflicto de sobreposición entre la parcela del demandante y las parcelas de los demandados y que los límites tanto entre las partes individuales como entre los Sindicatos están claros por haber dado su conformidad, corresponde responder a cada uno de los puntos alegados de la demanda.
1) Con relación a que se hubiera desconocido el derecho de propiedad preconstituido del demandante, al no considerar la diferencia jurídica entre derecho de propiedad del demandante respecto del derecho de posesión de los demandados, inobservando los arts. "65" 64 y 66 de la Ley No 1715 y 333 y 334 del DS 29215.
Al respecto, corresponde recordar que, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715, parcialmente modificada por la Ley No 3545, y, la finalidad que persigue, según lo dispuesto en el art. 66.I.1) de la misma ley, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social -definidas en el art. 2 de la misma Ley No 1715, parcialmente modificada por la Ley No 3545- antes de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación; razón por la cual, no tiene justificación legal considerar la prevalencia o jerarquía entre quienes ingresan al proceso de saneamiento con derecho propietario con título ejecutorial producto de un trámite agrario respecto de quienes son únicamente poseedores.
De otro lado, en el proceso de saneamiento, tampoco se desconoció lo dispuesto en el art. 333 del DS 29215, que sobre resoluciones administrativas anulatorias y de conversión señala: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico-social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirente(s)...", por cuanto, la Resolución Suprema 09010 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral" (fs. 514 a 519), del cual emergen los Títulos Ejecutoriales impugnados de nulidad, precisamente dispuso: 1) Anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema No 192721 de 22 de junio de 1980, del expediente agrario de adjudicación No 315-SC del predio denominado "Colonia Buen Retiro Faja Tarija", ubicado en el cantón San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz -entre ellos los Títulos Ejecutoriales de los titulares iniciales-, habiéndose identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social; y 2) Adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en el "Sindicato Tacuaral", conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que constituyen parte inherente de la presente Resolución, en los que se detalla, las parcelas, 8, 9 y 11 en favor de los ahora demandados, así como en favor del propio demandante Justino Ramírez Miche y Salomé Cervantes Checa de Ramírez, las parcelas, con los siguientes números: lote No 1, con una superficie de 20 ha (fs.6 vta.); lote No 5, con una superficie de 20 ha (fs. 7 vta.); y, lote No 18, con una superficie de 21 ha (fs.11).
En el mismo sentido, a través de la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 (fs. 2497 a 2507), emitida dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Agraria Aguas Blancas", el INRA, en el punto 3º. dispuso anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema No 187445 de 8 de junio de 1978, del expediente agrario de dotación No 28707 y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez (fallecida) y Justino Ramírez Michel -ahora demandante- respecto de la parcela No 38, demostrándose con ello que, la entidad administrativa le reconoció la acreditación de su derecho propietario amparado en el expediente agrario No 28707, sobre una superficie de 22.5504 ha; habiéndose, de esta forma, convalidado el Título Ejecutorial del cual deviene su derecho propietario adquirido, cuyo resultado fue de conocimiento del propietario, quién aceptó al momento de la socialización de resultados y no presentó observación alguna.
Ahora si bien el demandante pretende realizar una comparación en sentido que, tendría derecho a mantener la misma superficie de propiedad, en su condición de subadquirente de Esteban Pesoa Charupa con antecedente de expediente agrario No 28707, esto es, de 23.3750 ha, por tener respaldo en este título inicial, no tiene asidero legal, por cuanto, producto de la nulidad de los títulos iniciales en ambos procesos de saneamiento correspondientes tanto al "Sindicato Agrario Aguas Blancas", como al "Sindicato Tacuaral" y vía conversión, la otorgación de nuevos Títulos Ejecutoriales no puede pretender conservarse la misma superficie inicial, en razón a la nueva mensura que se realizó al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social, quedando como superficie adjudicada en su favor, vía conversión la superficie de 22.5504 ha; por lo que no existe tal reducción de la superficie inicial de 1.0490 ha cuestionada, más aún si se tiene como antecedente, su aceptación al Acta de Conformidad de Linderos descrito en el punto I.5.18 de la presente sentencia, así como del Informe de Cierre transcrito en el punto I.5.20, donde se advierte que el ahora demandante no realizó ninguna observación, por el contrario demuestró su consentimiento y conformidad a los resultados del proceso de saneamiento de la parcela No 38 del "Sindicato Aguas Blancas".
Dicho de otra manera, el demandante, pretende, alegando ser subadquirente, hacer una simple resta entre la superficie inicial (23.3750 ha) de un título inicial que fue anulado y la superficie mensurada después de proceso de saneamiento y la verificación del cumplimiento de la Función Social (22.5504 ha), para concluir que la diferencia en la superficie de 1.0490 ha, le fue reducida arbitrariamente y sobre ella existiría un "conflicto de sobreposición", lo que no tiene sustento, por cuanto haría inútil la finalidad del proceso de saneamiento y la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715. Es decir, el demandante, no puede pretender que después del proceso de saneamiento, se deje incólume un derecho propietario preconstituido ni tampoco su registro.
2) Sobre que se hubiera asumido el supuesto conflicto de sobreposición entre las parcelas del demandante y el demandado a nivel de sindicatos y no de manera individual. Al respecto, sobre los argumentos que responden a este punto, nos remitimos a la justificación contenida en el FJ.II.3.1 de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional.
3) y 5) Respecto a que no se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en el conflicto de sobreposición a los fines contenidos en los arts. 303.c) y 272 del DS 29215 .
En razón a que como se explicó en el FJ.II.3.1, no existe tal conflicto de sobreposición entre los predios del demandante y de los demandados, no había necesidad de que el INRA acumule ambos procesos de saneamiento, esto es, del "Sindicato Tacuaral" y del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", por cuanto la norma contenida en el art. 303.c) del DS 29215, únicamente prevé el análisis y resolución conjunta y simultánea de trámites en caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, caso en el cual, conforme al art. 272 del DS 29215 debe utilizarse un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.
En mérito a ello, lo alegado por el demandante como vicio, en sentido que el INRA, al sanear y titular por separado las parcelas en conflicto de sobreposición, en distintos tiempos, hubiera desconocido la finalidad del saneamiento; enfatizando que este error debió ser enmendado en etapa del control de calidad de saneamiento, cuando se pronunció la Resolución administrativa que anuló el proceso de saneamiento, no tiene asidero legal.
Del mismo modo, siguiendo ese razonamiento, carece de coherencia la afirmación del demandante en sentido que "...no se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de los demandados en la superficie en el conflicto de sobreposición,..." primero porque tal conflicto sí se resolvió conforme lo ampliamente explicado en el FJ.II.3.1 . y, por otro, tal verificación del cumplimiento de la Función Social sobre las parcelas 8,9 y 11 de los demandados pertenecientes al "Sindicato Tacuaral", no correspondía en razón a que se sometieron a saneamiento interno.
4) Sobre que la modalidad de saneamiento, hubiera sido confusa, porque inició como CAT-SAN y luego se convirtió y ejecutó como SAN-SIM.
Al respecto corresponde recordar lo dispuesto en el art. 278.II del DS 29215, que señala: "Se podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre si o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso ésta última a las otras modalidades de saneamiento, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley N° 1715"; razón por la cual no corresponde considerar como vicio, lo aseverado por el demandante en sentido que la modalidad de saneamiento fue confusa, ya que a los efectos de su financiamiento fue considerado bajo la modalidad de CAT-SAN dentro de un proyecto denominado PNAT componente Ichilo financiado por el Banco Mundial, en el cual se reconoció el saneamiento interno de los Sindicatos Agrarios que responden a organizaciones de entonces denominadas colonizadores (ahora interculturales) y campesinos afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y se ejecutó como saneamiento simple de oficio (polígono 28 provisional y 05 definitivo); demostrándose con ello la inexistencia de vulneración a las normas agrarias en vigencia y por cuanto, plenamente respaldada en norma expresa la actividad de modificación de modalidad de saneamiento efectuada por el INRA, no siendo válido la denuncia realizada por el demandante.
Por todo lo argumentado en la presente sentencia, corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia de los Títulos Ejecutoriales impugnados de nulidad, por cuanto, pese a que los vicios de saneamiento acusados en la demanda no correspondían ser analizados ni compulsados en este proceso sino en un contencioso administrativo, de todas formas, ingresando al fondo de la demanda, se demostró en la presente sentencia que no existe conflicto de sobreposición parcial pendiente o irresuelto entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 8 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral"; asimismo, se respondió a cada uno de los puntos reclamados concluyendo que en los procesos de saneamiento de los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" no se vulneró ninguna norma agraria ni lesionó derechos o garantías del demandante.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La configuración procesal del proceso de demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Reiteración de Jurisprudencia sobre la comprensión de la causal de nulidad de un Título Ejecutorial prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715, referida a la violación de la ley aplicable y formas esenciales, en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. La inexistencia de conflicto de sobreposición parcial entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral".
- FJ.II.3. 2. Respecto a los otros puntos demandados
- Por Tanto 1
