Expediente: No 3567/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3567/2019

Fecha: 11-Jun-2021

FJ.II.3. 1. La inexistencia de conflicto de sobreposición parcial entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral".

El demandante, Justino Ramírez Michel, afirma en todo el contenido de su demanda como punto principal que, producto del saneamiento en el "Sindicato Tacuaral" que culminó con la Resolución Suprema No 9010 de 31 de diciembre de 2012, en mérito de la cual se emitieron los Títulos Ejecutoriales que impugna, no se resolvió el conflicto de sobreposición parcial (sobre la superficie de 1.0490 ha) entre su parcela No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral" y, que este conflicto de sobreposición fue debido a los cinco (5) puntos impugnados y resumidos al exordio de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia, puntos que -a decir suyo- son vicios y errores que no fueron considerados, pese a que el 2015 se anuló el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" hasta el Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la cual -a su juicio- debió acumularse ambos procesos de saneamiento para resolver de forma conjunta el conflicto.

En ese orden, antes de dar respuesta detallada a cada uno de los puntos demandados, es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, afirmar que no existe conflicto de sobreposición parcial pendiente o irresuelto entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral, por cuanto, una vez revisadas las carpetas de saneamiento de ambos Sindicatos, se ha constatado que después de que el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" fue anulado el 2015 hasta el Relevamiento de Información en Campo, conforme se tiene de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 (fs. 1449 a 1452); el ahora demandante Justino Ramírez Michel, dio su conformidad, con su firma, a los vértices mensurados números: (76017960-76017961-76017962-76017904-71114004-71114012) respecto de la parcela No 38 que le fue titulada, según consta en el "Acta de Conformidad de Linderos y vértices internos" de 5 de noviembre de 2015 (fs. 1949); parcela No 38 -del demandante- que se encuentra en el límite entre ambos Sindicatos conforme se evidencia del plano del Croquis Predial del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" cursante a fs. 1925 y tiene los mismos vértices mensurados sobre los cuales dio su conformidad el ahora demandante, así como también tiene los mismos vértices mensurados y límites con las parcelas 8, 9 y 11 de los demandados ubicadas en el "Sindicato Tacuaral". Lo que ciertamente demuestra que, sobre el límite entre ambos Sindicatos, previamente existió conformidad de linderos de los titulares individuales, que fueron base de los límites entre los Sindicatos, careciendo, por tanto, de veracidad lo que se asevera en la demanda en sentido que dicha delimitación fue asumida únicamente entre Sindicatos como si se tratara de derechos colectivos sin la participación individual de los titulares interesados.

Por ello, a través de la Resolución Suprema No 9010 de 31 de diciembre de 2012, impugnada expresamente se señala: "Que, mediante Informe Técnico Legal, DDSC-Cat-San Inf. 005/2010 de fecha 12 de enero de 2009 se identificó conflicto de sobreposición entre el SINDICATO "TACUARAL" y el SINDICATO AGRARIO "AGUAS BLANCAS", las mismas que han sido resueltas".

A lo señalado se suma que en el Informe en Conclusiones SAN-SIM del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" de 28 de enero de 2016 (fs. 2270 a 2295), en el acápite "Sobreposiciones con otros predios/parcelas", expresamente se señala que no existe "Ninguna" sopreposición. Asimismo, consta la conformidad de Salomé Cervantes Checa de Ramírez y de Justino Ramírez Michel -ahora demandante-con el Informe de Cierre (fs. 2353), quien pese a que mediante Aviso público (fs. 2342) se convocó a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados del Informe de Cierre, a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, no lo hizo, razón por la cual, válidamente se emitió la Resolución Suprema 18351 de 10 de mayo de 2016 y, en su mérito el Título Ejecutorial PPD-NAL-628874 de 20 de septiembre de 2016 (parcela No 38) en favor del ahora demandante, que ahora pretende demandar de nulidad, aduciendo conflicto irresuelto de sobreposición que no es evidente, conforme se demostró.

De otro lado, corresponde aclarar que los actos administrativos del saneamiento anteriores al 2015, por haber sido anulados, no tienen ninguna relevancia para resolver esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo, algunos de ellos, pese a ser de data anterior, generan certidumbre que tal conflicto de sobreposición con la parcela No 38 del ahora demandante, incluso antes de la nulidad del 2015, ya fue resuelto. En efecto, según el Acta manuscrita de conformidad de linderos y verificación de límites entre ambos Sindicatos (dentro del Saneamiento Interno): "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y "Sindicato Tacuaral" de 13 de agosto de 2004 (fs. 665 a 666 ) firmada por los dirigentes sindicales, consta, en el acápite "Primero" que después de volver a medir la parcela de Justino Ramírez Michel -ahora demandante-, entre otras parcelas, se estableció que tales medidas, establecían los puntos para los límites del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y para el "Sindicato Tacuaral" en forma definitiva para el saneamiento respectivo. Del mismo modo, en el acápite "Segundo", se hizo constar que todos los afiliados al "Sindicato Agrario Aguas Blancas" manifestaron su conformidad con el trabajo de medición, quedando solucionado el problema de límites entre ambos sindicatos, "...en especial entre Justino Ramírez y de los hermanos Tirado."; lo que ciertamente ratifica lo anteriormente expuesto en sentido, que incluso el ahora demandante, siempre dio su conformidad con los límites. Se enfatiza el valor que tienen las Actas de conformidad de linderos en un saneamiento interno, toda vez que supone que son los propios miembros de la Comunidad, quienes conjuntamente sus autoridades se ponen de acuerdo. Por tanto y revisados que fueron los antecedentes de los procesos de saneamiento de las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Tacuaral", con cuyas parcelas sostiene el demandante tener conflicto, no es evidente, toda vez que, durante la tramitación del proceso de saneamiento del Sindicato antes señalado, se emitió el informe Técnico Legal DDSC-Cat-San Inf. No 005/2010 de 12 de enero, descrito en el punto I.5.7 de la presente sentencia, que respecto al Conflicto de Sobreposición de las parcelas 06, 07, 08, 09, 11 y 12 del "Sindicato Tacuaral" y 52, 53 y 54 del "Sindicato Agrario Aguas Blancas"; concluye que no existe sopreposición entre los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas" , careciendo en ese sentido de veracidad las acusaciones del demandante.

Por las razones expuestas y conforme los argumentos del demandante en sentido que se asumió el conflicto de sobreposición entre parcelas (del demandante y de los demandados) a nivel de sindicatos, llegando a resolver el mismo a través de un acuerdo entre dirigentes y el INRA, para lo cual citan los siguientes actos administrativos de la carpeta de saneamiento del "Sindicato Tacuaral", considerado como actos viciados, los siguientes: a) Informe circunstanciado de campo de 15 de junio de 2005 (fs. 152 a 163), elaborado por funcionarios de la empresa SANEA SRL, que en conclusiones refiere a las parcelas 8, 9 y 11 con sobreposición física de éstas en superficies de 3.5037 ha, 2.6129 ha y 1.7482 ha respectivamente con el Sindicato Aguas Blancas b) Informe Aclarativo Proyecto componente "A" Ichilo Polígono 05, zona del conflicto Sindicato Tacuaral-Sindicato Aguas Blancas (sin fecha) cursante de fs. 160 a 163, refiere que los mojones de los linderos de ambos sindicatos quedaron pintados de rojo, al no existir conformidad o acuerdo en los linderos de ambos sindicatos; c) Informe en conclusiones de 01 de junio de 2009, polígono 28 San Carlos; d) Informe Técnico legal DDSC-CAT.SAN INF.No 005/2010 de 12 de enero de 2010 (fs. 459 a 471 y 1111 a 1123) relativo al citado conflicto, que describe actuados posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones de 01 de junio de 2009, en los cuales se intentó conciliar (sin éxito) el conflicto de linderos entre ambos sindicatos. Informe que convalidando la línea divisoria contenida en los informes en conclusiones de ambos sindicatos; no pueden ser analizados ni considerados, precisamente, por haber sido anulados a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-No 506/2015 de 29 de octubre de 2015 (fs. 1449 a 1452).