Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria
I.3. Argumentos del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria
La autoridad convocada, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 226 a 231 y vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial correspondiente al predio denominado "Sindicato Tacuaral" y "Sindicato Agrario Aguas Blancas", y se mantenga firme y subsistentes los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 486126 (parcela No 008), PPD-NAL 486127 (parcela No 009) y PPD-NAL 486128 (parcela No 11) todos de 7 de septiembre de 2015, así como el Título Ejecutorial PPD-NAL- No 628874 de 20 de septiembre de 2016 ("Sindicato Agrario Aguas Blancas", parcela No 38), con imposición de costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley No 1715.
Después de describir los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de los predios: "Sindicato Tacuaral" de Saneamiento Interno y "Sindicato Agrario Aguas Blancas", correspondientes a los expedientes agrarios números: 28707 y 10687 del "Libro de actas del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" de ejecución de saneamiento interno", contestó al memorial de demanda, con los siguientes argumentos:
1) Sobre los vicios de nulidad fundado en la causal contenida en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715 referida a la "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales" relativas al desconocimiento del derecho de propiedad preconstituido del demandante, en sentido que el conflicto de colindancias fue asumido a nivel de sindicatos, que su parcela ubicada al interior del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" no fue mensurado en su integridad y que la autoridad administrativa adjudicó superficies adicionales a la posesión de las parcelas 8, 9 y 11 del "Sindicato Agrario Tacuaral" con el área sobrepuesta a su derecho de propiedad anterior al derecho de posesión de los beneficiarios, existiendo el vicio de nulidad que es contrario al precepto constitucional contenido en los arts. 56 y 393 de la CPE, derecho de propiedad sobre las 23.3750 ha, con sentencia de dotación de 1972 ha, desconociendo la superficie de 1.0490 ha, tituladas a favor de simples posesiones con antecedente en Resolución Suprema No 192721 de 12 de junio de 1980 sin fundamentación ni motivación; el INRA señaló que, se cumplió a cabalidad con todas las actuaciones previstas en el DS 29215, en la ejecución del saneamiento interno de ambos sindicatos, conforme cursa los libros de actas de los mismos, no existiendo observación u oposición al mismo.
Respecto a la aseveración de que el conflicto de colindancias fue asumido a nivel de Sindicatos, corresponde aclarar que el INRA señala que, en conocimiento del conflicto de colindancias entre las parcelas de los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas", ha promovido y participado de diferentes audiencias de conciliación, contando con la participación principalmente de las partes en conflicto, acompañados de los representantes de los Sindicatos "Tacuaral" y "Aguas Blancas", así como las autoridades de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos y la Federación Sindical de Colonizadores de Santa Cruz, quienes evidentemente participaron -no resolviendo o definiendo el conflicto- sino coadyuvando en la búsqueda de soluciones, a cuya participación no existió ninguna objeción, observación u oposición por parte del ahora recurrente, por el contrario -afirma el INRA- se puede advertir del acta de audiencia informativa de 28 de noviembre de 2009, Justino Ramírez, expresó textualmente: "...que se respete lo que había acordado la central subcentral el corregidor la federación se quedan con ese arreglo...", igual participación del beneficiario se refleja en las actas de audiencia de 14 de julio de 2004 cursante a fs. 719.
Del mismo modo, añade que, ante la falta de acuerdo conciliatorio sobre la exigencia de sobreposición entre los Sindicatos "Aguas Blancas" y "Tacuaral" en una superficie de 11.0479 ha, el INRA mediante Informe en conclusiones de 01 de junio de 2009 (fs. 338 a 354) correspondiente al "Sindicato Tacuaral", en estricto apego a lo previsto por el art. 303 inc. c) del Reglamento Agrario DS 29215, determinó definir como límite o lindero de colindancia la línea trazada entre los vértices 24x076 al 24x075, considerándose como el límite entre ambos predios, asimismo siguiendo la línea hacia el vértice 24002310, sustentando tal determinación en la recopilación del trabajo de campo, la verificación de mejoras en el área de conflicto; las audiencias de conciliación realizadas (Acta de conciliación de 19 de febrero de 2005 y Acta de audiencia informativa de 28 de noviembre de 2009, fotocopia legalizada Acta de audiencia de conciliación de 15 de marzo de 2004, acta de audiencia de conciliación de 14 de julio de 2004), así como las inspecciones oculares realizadas, el trabajo técnico de levantamiento de coordenadas, el análisis en gabinete de los expedientes agrarios 315-SC de la Colonia Buen Retiro Faja Tarija "Tacuaral" y 28707 del "Sindicato Aguas Blancas", plasmados en el Informe DD-S-SC-A6 No 0053/2005 de 11 de marzo de 2005 (trabajo técnico basado en expedientes originales del EX CNRA Y EX INC, Informes No 0011/2005 y No 004/2005 de la Superintendencia Agraria (que indica respecto a las mejoras que existe una predominante actividad la familia Tirado del Sindicato Tacuaral sobre el área en conflicto), Informe Técnico de Mosaicado Referencial DDSC-CAT-SAN INF. No 446/2009 de 28 de mayo de 2009 que establece la INEXISTENCIA de sopreposición entre los planos cursantes en los expedientes agrarios 28707 (SAN JOAQUIN) Y 315-SC (COLONIA BUEN RETIRO B, FAJA TARIJA TACUARAL).
Sobre la supuesta simulación absoluta de violación de la ley aplicable, el INRA señala que, el recurrente no demostró que la autoridad administrativa a tiempo de emitir los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 486126 (parcela No 008), PPD-NAL 486127 (parcela No 009) y PPD-NAL 486128 (parcela No 11), todos de 7 de septiembre de 2015) y PPD-NAL- No 628874 de 20 de septiembre de 2016 ("Sindicato Agrario Aguas Blancas", parcela No 38), cuya nulidad se demanda, no hubiere considerado, conforme a derecho al normativa agraria vigente, por el contrario, de los antecedentes, sus autoridades podrán evidenciar que no existió simulación absoluta, ni violación a normativa aplicable, en razón a que, la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento fue valorada conforme manda el procedimiento agrario, verificándose el cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y 164, 303, 304 y 305 del DS 29215 que motivó la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y los Títulos Ejecutoriales, que son congruentes con los datos que cursan en las carpetas de saneamiento.
2) Sobre lo aseverado por el demandante, en sentido que su parcela ubicada al interior del Sindicato "Aguas Blancas" no fue mensurada en su integridad. De los antecedentes del proceso, el INRA señala que, se evidencia la ejecución del saneamiento interno en los Sindicatos "Tacuaral" que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema No 9010 de 31 de diciembre de 2012 y del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" con la Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016, ambas ejecutoriadas por no haber sido recurridas en proceso contencioso administrativo. Añade que, de la carpeta de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" (fs. 1949-1952), cursa acta de conformidad de linderos, correspondiente a la parcela No 038, firmando Justino Ramírez en señal de conformidad sobre el vértice mensurado, sin observación alguna y que la información de campo y gabinete recopilada por el INRA con relación a la parcela No 038 que tiene como beneficiarios a: Salomé Cervantes Checa de Ramirez y Justino Ramirez Michel, se encuentra materializado en el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016 (fs. 2270-2295), que en sus conclusiones sugiere anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en el expediente agrario No 28707 San Joaquín y vía conversión se emita Título Ejecutorial (entre varios beneficiarios) a favor de Salomé Cervantes Checa de Ramírez y Justino Ramirez Michel) en la superficie de 22.5504 ha habiéndose procedido con las siguientes etapas del saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016), que no fue impugnada ante las Autoridades Agroambientales.
3) Sobre la afirmación del demandante en sentido que se hubiera desconocido el trabajo o cumplimiento de la Función Social (FS) y la falta de verificación de la FS en las parcelas en conflicto en sobreposición, a los fines contenidos en el inc. c) del art. 303 del Reglamento, debido al incumplimiento del mandato legal contenido en el art. 272 de la citada norma legal, por cuanto, a decir suyo, la actividad administrativa se apartaría del mandato contenido en el art. 397 de la CPE, porque habría cumplido la FS en la superficie de 23.3750 ha y que durante el saneamiento que resolvió la sobreposición no hubo una verificación de la Función Social de las parcelas en conflicto y el año 2015 se realizó un nuevo saneamiento en la fracción de 22.5504 ha, en el cual se excluyó la superficie asignada a los demandados, arguyendo que no se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerándose el mandato constitucional del art. 397, el P.Iv del art. 2 de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545 y el art. 155 in fine, el INRA, señala lo siguiente:
En la resolución del conflicto, en etapa de Pericias de Campo levantó información sobre el área en conflicto, las mejoras existentes en dicha área en audiencias de conciliación e inspecciones oculares realizadas al área, el análisis técnico de mosaico de expedientes agrarios, como se demuestra de informes y actas cursantes en carpeta de saneamiento, habiendo cumplido en todo caso con lo previsto por el art. 164, 165 y 272 del Reglamento agrario DS 29215.
A ese efecto, el INRA, enfatiza que, lo resuelto sobre el cumplimiento de la Función Social y la delimitación del conflicto de colindancias considerados y valorados por el Informe en Conclusiones del "Sindicato Tacuaral", fue socializado conforme a procedimiento, así lo refleja el Informe de Cierre cursante a fs. 380-385 del "Sindicato Tacuaral" donde los beneficiarios dan su conformidad con la firma de los formularios correspondientes, identificando a fs. 386 formulario de reclamo u observaciones a resultados de saneamiento de 13 de junio de 2009, en el que el demandante Justino Ramírez Michel de la parcela No 1 solicitó corregir el apellido de Salomé Cervantes Checa de Ramirez consignando el apellido conforme el C.I. presentado, sin realizar observación alguna a los resultados del saneamiento de las parcelas 8, 9 y 11. De igual forma cursa en antecedentes del saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas" acta de conformidad de linderos correspondiente a la parcela No 038, firmando Justino Ramírez en señal de conformidad sobre el vértice mensurado. Asimismo, el INRA refiere que, se puede advertir del Informe en conclusiones de 28 de enero de 2016, (fs. 2270-2295) y el Informe de Cierre de socialización de resultados (fs. 2346-2357) respecto a la parcela No 28 de Justino Ramirez Michez y Salomé Cervantes Checa de Ramirez, que ambos expresaron conformidad con los resultados de saneamiento, sin observación alguna.
Conforme lo expuesto, concluye el INRA que, no se advierte vulneración alguna, toda vez que Justino Ramirez Michez manifestó su conformidad con los resultados de saneamiento de sus parcelas ubicados en ambos sindicatos, sin objetar u observar en los formularios respectivos.
4) Respecto a la demanda de nulidad sustentada en el 50 de la Ley No 1715 contra los Títulos Ejecutoriales basados en la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 y, con relación a la solicitud del demandante en sentido que "...por la conexitud de los vicios demostrados declare NULO el Título Ejecutorial PPD-NAL No 628874 de 20 de septiembre de 2016, consecuentemente se declaren sin efecto la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 y No 18351 de 10 de mayo de 2016", el INRA, refiere lo que sigue.
Señala que, la demanda resulta incoherente, por cuanto, el demandante por una parte demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 486126 (parcela No 008), PPD-NAL 486127 (parcela No 009) y PPD-NAL 486128 (parcela No 11), todos de 7 de septiembre de 2015), resultado del proceso de saneamiento del "Sindicato Tacuaral", sin haber demostrado las causales de nulidad invocadas y, por otra, por conexitud también demanda la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- No 628874 de 20 de septiembre de 2016, emergente del proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Aguas Blancas", parcela No 38, sin haber identificado vicio alguno respecto a dicho proceso y, lo que es peor, sin fundamento alguno, solicitó se declaren sin efecto la Resolución Suprema No 09010 de 31 de diciembre de 2012 y la Resolución Suprema No 18351 de 10 de mayo de 2016, que en su momento fueron ejecutoriadas plenamente porque no fueron sujeto de impugnación.
Asimismo, el INRA añade que, la parte demandante, no ha demostrado la existencia de simulación absoluta en la emisión de los Títulos Ejecutoriales. No existe simulación porque la información recabada en campo y gabinete cursan en la carpeta predial, que fue objeto de análisis técnico legal a través del Informe en Conclusiones, resultados que, a su vez, fueron puestos a conocimiento del ahora demandante, quien expresó su conformidad estampando su firma en los formularios correspondientes.
5) Respecto al memorial de subsanación del demandante quien sostiene que las normas vulneradas por los hechos que se consideran vicios de nulidad a los efectos de la acción son: los arts. 333 y 334 del Reglamento DS 29215 que establecen las formas en la conclusión del saneamiento según la naturaleza y jerarquía del derecho de propiedad y posesión, además la naturaleza del vicio de nulidad, toda vez que no existe congruencia y respeto al derecho de propiedad privada consagrada en el art. 393 constitucional con relación al art. 105 del Código Civil, que tiene distinto al alcance y jerarquía que se asigna al derecho de posesión, según dispone la disposición transitoria octava de la Ley 3545 y el art. 87 del Código Civil, afirmando que no existió ponderación de los derechos en conflicto vulnerando el inc. c) del art. 303 del citado reglamento concordante con el art. 272 del mismo reglamento, el INRA señala lo siguiente:
Respecto al punto observado, el Informe en Conclusiones de 1 de junio de 2009 correspondiente al Sindicato "Tacuaral" (fs. 338 a 354) ha cumplido estrictamente lo previsto por el art. 165, 272, 303 inc. c) del reglamento agrario vigente, resolviendo el conflicto con sustento en los trabajos de saneamiento interno ejecutado por los beneficiarios del Sindicato, el manejo de conflictos y el trabajo complementario de campo en la verificación de la Función Social, así como los informes técnicos respecto al conflicto de sobreposición y de Mosaicado Refencial de los planos cursantes en los expedientes agrarios No 28707 (SAN JOAQUIN) Y 315-SC (COLONIA Buen Retiro B, Faja Tarija Tacuaral), no existiendo en ningún sentido la vulneración aducida por la parte demandante.
Añade que, el demandante no ha demostrado, explicado o establecido en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley No 1715, vale decir, el recurrente no ha probado que la autoridad administrativa en este caso el INRA al emitir los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda no hubiera considerado conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento, no ha probado vulneración alguna a normativa agraria, más al contrario, conforme se tiene demostrado de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento de ambos Sindicatos, el INRA valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento, que concluyó con la emisión de las resoluciones finales de saneamiento y los Títulos Ejecutoriales.
Sobre las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, el INRA refiere que, resulta importante considerar el análisis efectuado por las autoridades jurisdiccionales a través de la Sentencia Agroambiental No 88/2019 de 10 de noviembre de 2019, que hace una diferencia entre lo que constituye la demanda contencioso administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial señalando textualmente: "ya que la primera tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derechos; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La configuración procesal del proceso de demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Reiteración de Jurisprudencia sobre la comprensión de la causal de nulidad de un Título Ejecutorial prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715, referida a la violación de la ley aplicable y formas esenciales, en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. La inexistencia de conflicto de sobreposición parcial entre la parcela del demandante No 38 ubicada en el "Sindicato Agrario Aguas Blancas" y las parcelas de los demandados números 8, 9 y 11 comprendidas en el "Sindicato Tacuaral".
- FJ.II.3. 2. Respecto a los otros puntos demandados
- Por Tanto 1
