FJ.III.3. 2. En cuanto a que la Juez de instancia, no habría contemplado las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el art. 1503 del Código de Civil
FJ.III.3.2. En cuanto a que la Juez de instancia, no habría contemplado las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el art. 1503 del Código de Civil.- Del análisis del art. 1503 del Código Civil, el cual en su parágrafo I establece: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente"; así también no obstante que el parágrafo II de la citada norma señala que: "La prescripción se interrumpe también por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor"; empero, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el FJ.III.3.1 precedente, dicha norma (art. 1503 del Código Civil) no tenía porque haber sido contemplada por la autoridad de instancia, toda vez que la parte actora dejó transcurrir más de dos años para que se haga efectivo el pago de costas y costos procesales; no siendo por consiguiente viables en el caso de autos los argumentos expuestos por la parte recurrente que refiere que la Juez de la causa debió haber considerado la pandemia del COVID 19, así como la constitución de mora del deudor, porque el año 2021, ya no existía ninguna medida de emergencia sanitaria, restricción o suspensión de plazos procesales que haga procedente lo reclamado por la parte recurrente, así también se evidencia que tampoco existe un acto pendiente que sirva para constituir en mora al deudor, toda vez que en el presente caso se encuentra en tela de juicio la negligencia de la solicitud del pago de liquidación de costas y costos procesales, extremo que la parte actora no efectivizó dentro del plazo previsto en el art. 1510.1 del Código Civil.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- 1.2 2. Observa que la prescripción formulada con la suma Observa Planilla de Costas, interpuesta por la parte demandada, con base en el art. 1510 del Código Civil, a más de haber sido interpuesta sin adjuntar prueba alguna; empero, la Juez no contempló que en obrados cursan los siguientes actuados judiciales que fueron presentados por la parte actora: 1) Sentencia de 19 de noviembre de 2018, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e impone costas y costos del juicio; 2) Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 16/2019 de 12 de abril de 2019, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente Reina Espada Llanos, con costas y costos y regula los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 800 a ser mandados a pagar por la Juez de instancia; 3) Memorial presentado a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de 03 de mayo de 2019, con la suma de solicitud de regulación de honorarios y elaboración de la planilla de liquidación de costas y costos; 4) Auto Agroambiental de 15 de mayo de 2019, que en su parte Resolutiva Segunda y Tercera señala que la regularización del abogado ya habría sido regulado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 16/2019, que respecto al petitorio de elaboración de la planilla de costas y costos, en observancia del art. 225 de la Ley Nº 439, la Sala Segunda del Tribunal ya habría ordenado que se elabore el mismo, incluyéndose la regulación de honorarios del profesional abogado; 5) Memorial de 18 de julio de 2019, en la cual se solicitó: I. La Ejecutoria de la sentencia; II. Se faccione la planilla de costas; III. Se regule los honorarios profesionales; IV. Se elabore la planilla de liquidación de costas, el cual mereció el Auto de 01 de agosto de 2019 declarando: I. La Ejecutoria de la sentencia; II. Se faccione la planilla de costas, incorporándose los honorarios profesionales del abogado; aspectos resaltados por la recurrente que refiere que la Juez de la causa no habría cumplido.
- 1.2 4. Reitera que el Auto de 25 de febrero de 2022, le causa agravios y vulnera el derecho del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y verdad material, así también que el mismo sería incongruente, contradictorio y parcializado, porque la Juez de la causa si bien en el CONSIDERANDO III señala que la ejecutante habría presentado memorial el 30 de julio de 2019, solicitando el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y la elaboración de la planilla de costas y costos procesales, más el pago de honorarios profesionales, con el cual fue notificada el 8 de agosto de 2019; sin embargo, no considera que los 11 puntos citados en su acción de casación y nulidad, demuestran que sí los habría demandado dentro del plazo de los dos años previstos por ley; medios de prueba que cursarían en obrados, los que desvirtuarían la valoración del art. 1492 del Código Civil realizada por la Juez de la causa.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica de la excepción de prescripción
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En lo que respecta a que el Auto de 25 de febrero de 2022 recurrido, vulneraria los derechos, garantías y principios constitucionales de verdad material, al haberse premiado a la parte perdidosa, aplicando lo previsto en el art. 1510.1) del Código Civil, lo cual le causa no sólo agravios, sino que vulnera la ley
- FJ.III.3. 2. En cuanto a que la Juez de instancia, no habría contemplado las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el art. 1503 del Código de Civil
- FJ.III.3. 3. En cuanto a la infracción de los arts. 1492, 1503 y 1510 del Código Civil)
- FJ.III.3. 4. Con relación a la incorrecta aplicación de los arts. 338, 342, 397 y 398 del C.C.P
- FJ.III.3. 5. En cuanto a la vulneración de los arts. 1, 24 y 25 de la Ley Nº 439)
- FJ.III.3. 6. En lo que respecta a la falta de valoración de la prueba presentada, los cuales cursan en obrados
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
