Expediente: Nº 4832-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4832-NTE-2022

Fecha: 18-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.

I.2. Argumentos de la contestación.

Mediante memorial cursante de fs. 484 a 489 vta. de obrados, Alcira Languidey Vda. de Villarroel, contesta la demanda de Nulidad de título Ejecutorial, de forma negativa, solicitando se rechace la referida demanda y sea con costas y costos de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.2.1.  Manifiesta que, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita” se cumplió con las formalidades de ley como lo establece la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, no transgrediendo ningún derecho de propiedad ni posesión alguna; agrega indicando que, si se cercenó o violó en esa época algún derecho de posesión o de propiedad al menos de los accionantes Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza, al menos debió ser reclamado en el justo tiempo y en etapa procedimental correspondiente, ya que las partes gozaron de los recursos que les franqueaba la ley, como lo medios de impugnación ya sea jerárquicos y otro recurso establecido por ley, dentro el trámite de saneamiento; además que, los accionantes antes mencionados fueron notificados personalmente con la Resolución Suprema N° 15935 de 31 de agosto de 2015 y reajuste de Dictamen Técnico Legal N° 803/2011, emitido mediante CITE CED-DGMBT N° 1092/2015 de 16 de julio de 2015, demostrándose que los accionantes tenían pleno conocimiento del saneamiento simple que se estaba realizando en ambas propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”, señalando lo aportado por los actores en esta injusta causa, remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento.

I.2.2. Del saneamiento Simple de Oficio de las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo” colindantes entre sí.

Manifiesta que, en el INRA del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de la normativa agraria, se inició el proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, también conocida como “Chaparral”, misma que está ubicada en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, procediéndose conforme a procedimiento previsto y regulado por la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215; y que, de forma paralela se efectuó el relevamiento de Información de campo en el predio “El Triunfo”, con actividades de información en esa fecha, a los propietarios, poseedores y colindantes de ambos predios; de lo que, se tuvo del procedimiento de saneamiento, actuados que fueron presentados por los accionantes como base de su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a los cuales se refieren y señalan para fundamentar su contestación; indicando que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio iniciado el 30 de agosto de 2010, hasta la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 del predio “Santa Anita” y del Título Ejecutorial MPE-NAL-0034536 de 06 de septiembre de 2016, del predio “El Triunfo”, el saneamiento de ambas propiedades porque fue público, en la misma fecha 30 de septiembre de 2010, donde se establecieron las colindancias, se verificó el campo y le levantó específicamente el croquis de registro de mejoras y su ubicación, procediéndose legalmente a suscribir el Acta de Cierre del Relevamiento de Información de Campo; asimismo, de los datos del Informe de Relevamiento en Gabinete de 22 de noviembre de 2010, se presentó Informe Técnico Mosaicado Referencial DDSC-SAN SIM-BAS INF. N° 42/2011 de 28 de enero de 2011, pasándose al Informe de Conclusiones y otros actuados de relevancia jurídica, que sostienen el perfeccionamiento del derecho propietario del predio “El Triunfo” de propiedad de los actores Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza, con la emisión de su respectivo Plano Catastral, como base específica y cantidad fidedigna de hectáreas del citado predio “El Triunfo” con una superficie de 2913.7457 ha; además que, se debe considerar que los beneficiarios de la referida propiedad, fueron notificados con el Informe Técnico Legal N° DGST-PPA y RB N° 1178/2015 y su aprobación de fecha 26 de octubre de 2015, sin impugnarlo, lo que indica en derecho una aceptación tácita, con conformidad espontánea de la parte interesada.

I.2.3. Hace presente y pide se considere para fundamentar el rechazo de la Nulidad de Título Ejecutorial incoada.

Refiere que, como base de defensa jurídica en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial del predio “Santa Anita”, de los datos procesales se extrae lo siguiente: el Acta de Relevamiento de Información de Campo de las propiedades que se encuentran en el Polígono N° 116, donde se encuentra inmersa la propiedad “Santa Anita”, el croquis poligonal predial, que es válido como instrumento público y que pasó a conocimiento de los accionantes Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza, documento en el que se verifica la cantidad de hectáreas de cada predio con medidas y sus colindancias; es decir, que en el año 2010 cada predio ya estaba delimitado, tanto la propiedad “Santa Anita”, como el predio “El Triunfo” y se realizó de forma pública el Relevamiento de Información de Campo, verificación de la Función Económica Social, el Acta de conteo de ganado y Acta de Cierre, también cursan los Informes de Relevamientos del Expediente Agrario signado con el N° 57517, las Fichas de Cálculo del Cumplimiento de la Función Económico Social de la Propiedad “Santa Anita” y lo más lógico en proceso de Saneamiento Simple de Oficio es el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2010, con el Plano Catastral definitivo e Informe Técnico de Adecuación DGS-PE N° 129/2011 y la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de junio de 2011 y la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL 001276 en favor de su persona Alcira Languidey de Villarroel y el que fuera su esposo (fallecido) Roberto Villarroel Chávez con la extensión superficial final y real de 2972.5036 ha del predio “Santa Anita”.

I.2.4. La acusación de posibles nulidades que contuviera el Título Ejecutorial MPE-NAL 001276 correspondiente a la propiedad “Santa Anita” no existen.

Indica que, respecto a las acusaciones de posibles nulidades, en obrados cursa, la documentación descrita precedentemente; también indica que, hubo firmas de conformidad en las Actas de linderos, por ambas partes, tanto del predio “El Triunfo” como de la propiedad “Santa Anita” y todo estaba en buen camino, pero desde el año 2019 comienzan los problemas de sobreposición, ello por un desmonte ilegal que hacen los actores Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza con ingreso indebido a la propiedad “Santa Anita” para agarrarse una Aguada Natural que existía en su predio, con pleno desconocimiento del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, que se tramitó por casi una década y con pleno desconocimiento de todas sus etapas procedimentales, como la Exposición Pública de resultados, donde se hacen conocer los resultados de saneamiento en base a la normativa agraria.

Agregan indicando que, la Unidad Operativa de Bosque de San Ignacio de Velasco, les siguió Proceso Administrativo por desmonte ilegal a los actores, en la superficie de 168.1636 ha, que a sabiendas que esas tierras no les pertenecían efectuaron mejoras con el único interés de adueñarse de esta área perteneciente a la propiedad “Santa Anita”, al parecer buscando un mecanismo lógico que pareciera jurídico legal para adquirirlo a través de la posesión con mejoras introducidas por ellos; pero, que a través del proceso de Mensura y Deslinde signado con el N° 15/2019 ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Ángel Sandoval y Velasco, que siguió su persona contra los accionantes Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza y que finalizó con sentencia ejecutoriada a su favor, por lo que, adjunta el Informe Técnico Pericial evacuado por el Ing. Gerardo Pardo Limón que establece la sobreposición del predio “El Triunfo” en la cantidad de 168.1636 ha, sobre la propiedad “Santa Anita”.

Por otro lado, indica que, en fecha 28 de septiembre de 2015 Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza fueron notificados de forma personal, con la Resolución Suprema N° 15935 de 31 de agosto de 2015 y reajuste de Dictamen Técnico Legal N° 803/2011, emitido mediante CITE CED-DGMBT N° 1092/2015 de 16 de julio de 2015; y que, estos no activaron ante el Tribunal Agroambiental la respectiva demanda Contenciosa Administrativa, para  anular la Resolución Suprema antes descrita, con datos procesales reales de la carpeta de saneamiento, donde se verifica y comprueba la aceptación de los resultados, sometiéndose a ella y tácitamente se observa su conformidad y que quedaron a la espera del Título Ejecutorial, que se les emitió respecto al predio “El Triunfo”; por lo que, consideran que no resulta evidente la existencia de vulneración alguna a lo preceptuado en los arts. 56.I.II y 122 de la CPE cuya infracción debió plantearse por la parte actora en su oportunidad; así como, tampoco halla acogida la inobservancia del art. 68 de la Ley N° 1715, que faculta al Tribunal Agroambiental a conocer en proceso Contencioso Administrativo las impugnaciones que deriven de las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento; máxime, si es la misma parte actora quien se somete a la competencia efectiva de ésta instancia judicial, por lo que por este acápite jurídico utilizado por los accionantes para tratar de invalidar el Título Ejecutorial del Predio “Santa Anita” quedará descartada la Nulidad Absoluta; debido a que, se habría dado el consentimiento tácito respecto a la Resolución Suprema y al reajuste del Dictamen Técnico Legal antes mencionados, que son resoluciones impugnables y los demandantes tenían el plazo establecido por el art. 68 la Ley N° 1715, pero no hicieron uso del recurso, sino que una década después reaparecieron para demandar Nulidad de Título Ejecutorial, sin tener en cuenta el saneamiento del predio “El Triunfo”, quizás por desconocimiento de la Ley N° 1715 y del D.S. N° 29215 que no realizaron los reclamos de forma oportuna en esa época.

I.2.5. Los accionantes deberían también solicitar la nulidad de su mismo Título Ejecutorial del predio “El Triunfo” si no están conformes, aduciendo que parte del predio “El Triunfo” está inmerso en la propiedad “Santa Anita”.

Indica que, en el hipotético el caso de pretender anular solo un Título Ejecutorial de la Propiedad “Santa Anita”; empero, según los accionantes, el Título Ejecutorial correspondiente al predio “El Triunfo” estaría afectado por restarle una extensión superficial; sin embargo, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y en el presente caso, ambas propiedades son colindantes entre sí, tramite de saneamiento en el que se determinaron el cumplimiento de la Función Económico y Social, de acuerdo a la previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la CPE y las condiciones establecidas por las leyes agrarias; desprendiéndose del espíritu de dicha normativa, es que la condición para la titulación es el trabajo y el cumplimiento de la FES dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545; en ese contexto, sostienen que, de antecedentes se infiere que se verificó el cumplimiento de la FES en el predio denominado “Santa Anita”, efectuado por el INRA que realizó el trabajo acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715 (D.S. N° 29215), dando lugar a un trámite de saneamiento basado en hechos reales que permitió la emisión de la Resolución Administrativa RA - SS N° 1072/2011 de 26 de junio de 2011, adjudicando la superficie que se tiene al presente en el predio “Santa Anita”; y que, también se puede constatar el pago por concepto de Adjudicación y Tasa de Saneamiento, consolidándose la titulación del predio “Santa Anita” con el Título Ejecutorial MPE-NAL 001276 en favor de su persona Alcira Languidey de Villarroel y el que fuera su esposo (fallecido) Roberto Villarroel Chávez, con la extensión final y real de 2972.5036 ha, el cual es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones del proceso de saneamiento.

Concluye señalando que, las entidades “demandadas” (sic) en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, deben pronunciarse en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales y respetando los derechos de las partes procesales.

I.2.6. Adhesión a la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Por memorial cursante de fs. 419 a 420 de obrados, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fatima Fabiola Villarroel Languidey, se apersonan al presente proceso y se adhieren a la contestación de forma unilateral efectuada por su Señora madre Alcira Languidey Vda. de Villarroel, así como también, ratifican toda la prueba que se haya presentado en su favor, solicitando que previo tramite de ley, declarar inadmisible y rechazar las pretensiones demandadas por los accionantes.