Expediente: Nº 4832-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4832-NTE-2022

Fecha: 18-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los terceros interesados.

I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados.

I.3.1. Argumentos de la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en calidad de tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 572 a 574 vta. de obrados, Remmy Ruben Gonzales Atila en su condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Miguel Angel Bernabe Lucana Otto y Nancy Llanos Choque en mérito al Testimonio de Poder N° 798/2023 de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 565 a 569 vta. de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado y contesta la demanda de forma negativa, solicitando al Tribunal Agroambiental, se consideren los fundamentos expuestos en su memorial, bajo los siguientes argumentos: 

Indica que, resulta contradictorio los aspectos referidos por los actores, siendo que los mismos señalan que el predio fue titulado en favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez (fallecido), lo que significa que con carácter previo hubo un proceso de saneamiento en el predio en cuestión; toda vez que, el proceso de saneamiento se encuentra dividido en tres etapas y es así que precisamente producto de aquello, concluyó el mismo con la Resolución Final de Saneamiento, consiguientemente los ahora demandantes, tenían los recursos administrativos franqueados durante el proceso de saneamiento, extremo que no ocurrió; siendo que, durante el Relevamiento de Información de Campo, el INRA efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Social, bajo el Principio de verdad material, en el marco de lo establecido por el art. 159 de D.S. N° 29215; empero, los ahora demandantes jamás acreditaron ninguna mejora; máxime, cuando los actores tenían la facultad de presentar demanda Contenciosa Administrativa, en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715.

De lo referido supra, se tiene que los argumentos de los actores resultan ser contradictorios e incongruentes siendo que no condicen con la realidad; máxime, cuando el proceso de saneamiento es de carácter público, lo que significa que cualquier persona que se crea afectada tiene la facultad de apersonarse y presentar observaciones durante el proceso de saneamiento; asimismo, una vez concluido éste también puede ser objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental extremo que tampoco ocurrió en el caso de autos; consiguientemente, el resultado del proceso de saneamiento se encuentra ejecutoriado en el marco de lo dispuesto por el art. 90 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y al no haberse planteado ninguna impugnación, extremo con el cual a su vez los ahora demandantes convalidaron dichos actos administrativos; máxime, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado sobra la convalidación mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013; en la misma línea, el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en ese marco, sostienen que no existe vulneración alguna como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, siendo evidente que la intención sería de sorprender a las autoridades del Tribunal Agroambiental con argumentos falsos; toda vez que, se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.

Concluye indicando que, la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada; en tal sentido, no se habría vulnerado normativa, ni derecho alguno, ni haberse incurrido en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por los demandantes carecerían de fundamento legal.

I.3.2. Argumentos de la contestación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de terceros interesados.

Mediante memorial de fs. 741 a 744 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersona por sí y en representación legal de Luis Alberto Arce Catacora Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 737 a 738 de obrados, en calidad de terceros interesados y responde a la demanda, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos: 

Indica que, los actores accionan la presente demanda señalando diferentes causales de nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, del predio denominado “Santa Anita”, las cuales pasan a responder.

I.3.2.1. En cuanto a la Simulación Absoluta y Error Esencial.

Indica que, los accionantes refieren que existió fraude procesal en el momento del Relevamiento de Información en Campo cometida por el representante del predio “Santa Anita” y los funcionarios del INRA, ya que simularon sobreposicion con el predio “El Triunfo” para beneficiar al predio “Santa Anita” aprovechando que era una área colindante, además la superficie desmembrada en gabinete al predio “El Triunfo” contaba con infraestructura de potreros, corrales y otros; y de esa forma simularon cumplimiento de la Función Económica Social que no contaba el predio “Santa Anita” en el proceso de saneamiento, registrando erróneamente todas las mejoras del predio “El Triunfo” a su favor haciendo incurrir en error al INRA y consolidar el fraude mediante el cumplimiento de la Función Económica Social provocando que las autoridades encargadas de reconocer y otorgar derechos a través de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial burlando la voluntad de la administración del INRA.

Dando respuesta a lo acusado por los actores, los terceros interesados señalan que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Santa Anita” se evidencia que Alcira Languidey de Villarroel es beneficiaria del expediente N° 57517 en fecha 03/03/1986, el cual cuenta con Sentencia de 25 de marzo de 1986, por el cual se dota la extensión superficial de 3.375,9515 ha, de tierras fiscales baldías ubicadas en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, a favor de la demandante Alcira Languidey de Villarroel con la denominación de propiedad “'Santa Anita” clasificado como empresa ganadera, la misma que quedo sujeta a la forma, colindancias y demás características consignadas en el plano.

Agrega indicando que, se evidencia que durante la sustanciación del proceso de saneamiento se notificó como colindante a Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel en fecha 02/09/2010, designándose como representante de Alcira Languidey de Villarroel a su hijo Luis Fernando Villarroel Languidey, habiéndose presentado la siguiente documentación: Cédula de Identidad, Testimonio del proceso agrario, registro de marca, Certificación de la Asociación de Ganaderos (AGASAR), Certificación de vacunación, declaraciones impositivas; cursando también en antecedentes, la Ficha Catastral de fecha 04/09/2010 en la que se evidencia a Alcira Languidey de Villarroel, la misma que en las observaciones refiere que cuentan con antecedente agrario y que el uso y el aprovechamiento lo realiza juntamente con su esposo Roberto Villarroel Chávez, asimismo refiere que el predio “Santa Anita” también es conocido como “Chaparral” que existen dos registros de marcas correspondientes al predio “Santa Anita”, evidenciándose la firma de Actas de conformidad de linderos en señal de aceptación con cada predio colindante, entre los cuales se encuentra la firma del ahora demandante Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel por el predio “El Triunfo”; en ese sentido, es importante precisar que se evidencia en la carpeta de saneamiento la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en campo, la marca de ganado figurando como propietarios Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, ambos firmantes en fecha 04/09/2010, juntamente con el presidente de la OTB de la Comunidad Indígena Santa Isabel, el Acta de conteo de ganado y las fotografías de las mejoras en el predio “Santa Anita”, observándose en la verificación en campo las cabezas de ganado bovino, habiéndose realizado en las etapas propias del proceso de saneamiento como el Relevamiento de Información en Campo, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Acta de Inicio y de Cierre de Socialización de Resultados e Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S INF N° 855/2010 de fecha 23/12/2010 complementario al proceso de socialización del polígono provisional 116, 117 y 152, evidenciándose que no se presentó observación alguna a dichas actividades, y conformidad con los resultados del predio “Santa Anita”; por lo que, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio 2011, que dispone la Adjudicación y Titulación del predio “Santa Anita” a Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, la misma fue debidamente notificada a sus beneficiarios los cuales renunciaron al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento, cursando Certificación SCSPLN 161/2012 de 20/6/2012 emitida por la Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agroambiental que certifica que no se formalizo Demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio 2011; consecuentemente, lo manifestado por los demandantes son simples aseveraciones sin sustento alguno, verificándose que en las capetas del proceso de saneamiento se realizó las tareas propias del mismo, sin observación ni impugnación alguna en ninguna etapa por los accionantes culminando así, con la emisión del Título Ejecutorial otorgado, que es producto de un proceso de saneamiento correcto y legal; por lo que, no pueden los accionantes hacer alusiones que se simularon sobreposición con el predio “El Triunfo” para beneficiar al predio “Santa Anita”, cuando en la carpeta predial se evidencia las fotografías de las mejoras correspondientes al predio “Santa Anita”, habiendo sido verificadas en la etapa en Campo, razón por la cual no pueden los ahora accionantes señalar que existió superficie desmembrada en gabinete del predio “El Triunfo” para simular cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Santa Anita”, ni señalar que se hizo incurrir en error al ente administrativo al efectuar el saneamiento en la etapa del Relevamiento de Información en Campo, ya que de los antecedentes es evidente que Alcira Languidey de Villarroel inicialmente contaba con tradición agraria desde el año 1986, habiendo adquirido mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 1986 la dotación de Tierras Fiscales correspondiente al predio “Santa Anita” y posteriormente mediante proceso de saneamiento la adjudicación y Titulación del mismo predio por haber demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social, verificándose antigüedad de la posesión de acuerdo a la documentación presentada, que habría sido acreditada y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996; y que, respecto al error esencial en el presente caso no se demostró en los actuados y resultados del ente administrativo INRA, ya que los accionantes jamás hicieron conocer en ninguna etapa del proceso de saneamiento observación alguna, tomando en cuenta que cada etapa tiene su preclusión, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, mediante la SAN S1a N 03/2006 de 12/01/2006; en ese sentido, sostiene que conforme se observa en obrados, se encuentran registradas las etapas propias del proceso de saneamiento donde no se identificó conflicto alguno, estando conformes con los resultados, situación a cuyo efecto se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio 2011, en base al cual estando ejecutoriada, se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado; por lo que, el INRA, no pudo asumir una posición distinta, en cuanto a su procedimiento, estableciéndose que el proceso de saneamiento del predio denominado “Santa Anita” se realizó en base a la normativa agraria vigente, con la valoración jurídica y técnica, actuando el INRA bajo los principios de razonabilidad y congruencia que le caracteriza a este tipo de procedimientos agrarios, donde no se habría evidenciado conflicto o reclamo alguno, donde se reconocen y dan conformidad al firmar las Actas de conformidad de linderos.

I.3.2.2. En cuanto a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Indica que, respecto a las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales previstas en el art. 50.2.b.) y c) de la Ley N° 1715, los demandantes no señalan los hechos que fundan su acción así como el derecho expuesto sucintamente, en las que basan su pretensión; asimismo, agregan que de acuerdo a la observación efectuada mediante Auto de 26 de octubre de 2022 en su punto N° 4 los demandantes, no realizaron subsanación alguna habiendo efectuado copia del mismo memorial presentado, razón por la cual solo se limitan a señalar los vicios de nulidad referente a la Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, sin hacer una relación de hecho y derecho; por otro lado, puntualiza que una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; en consecuencia, el proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, hasta la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014; se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidenciaría de los antecedentes del proceso de saneamiento, sin desconocer las normas procedimentales sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social en relación al predio denominado “Santa Anita”, no habiendo incurrido en simulación absoluta ni en error esencial, en aplicación de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 2, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 341.II.1.b), 343, 396.III.d) y e) de su Reglamento D.S. N° 29215; en ese contexto, refieren que los accionantes no han probado, ni acreditado que el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, tenga vicios de nulidad de acuerdo a las causales nulidad de Título Ejecutorial invocadas.

I.3.3. Argumentos de la contestación de Jacobo Wiebe Fehr, Abram Dyck Klassen y Jacob Thiessen Neufeld, en calidad de terceros interesados.

Mediante memorial de fs. 858 a 875 vta. de obrados, Jacobo Wiebe Fehr, Abram Dyck Klassen y Jacob Thiessen Neufeld, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar en mérito al Testimonio de Poder N° 233/2023 de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 577 a 578 vta. de obrados, se apersonan en calidad de terceros interesados y contestan la demanda de forma negativa, solicitando al Tribunal Agroambiental, se declare IMPROBADA la misma y en consecuencia incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, emitido a favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez respecto a la propiedad “Santa Anita” con una superficie de 2972.5036 ha, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.3.1. El apoderado legal indica que, respecto al primero punto cuestionado por los actores, respecto al trabajo deficiente por personeros del INRA en el momento del diagnóstico de las áreas a sanear, refiere que, se pude apreciar, por un lado, que en el desarrollo de esta actividad de “Diagnostico” se ha dado cumplimiento estricto a lo señalado en el art. 292 del D.S. N° 29215, respecto a la evaluación previa de las características del área identificada como Polígono 116, resultados que fueron plasmados en el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010; y que, se debe considerar que esta es precisamente una “evaluación previa” que tiene por objeto identificar áreas de producción predominantemente agrícola en las que sea evidente la inexistencia de actividades productivas de ésta índole, áreas sin intervención humana o con indicios de incumplimiento de la Función Económico Social (fiscales o con antecedentes de derecho propietario), cuyo trámite especial está regulado en los arts. 249 y 350 del D.S. N° 29215, siendo que solamente tiene un efecto de priorización en la ejecución del procedimiento común de saneamiento que permita en definitiva confirmar o desvirtuar este supuesto incumplimiento, ya que conforme se tiene del procedimiento establecido para el saneamiento de la propiedad agraria, la etapa en que se efectúa la verificación respecto al complimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) es la etapa de Campo, dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo que contempla las tareas de Verificación de la FS y de la FES. (art. 300 D.S. N° 29215), que deberá efectuarse contemplando las regulaciones contenidas en el Título V del D.S. N° 29215, que establece con absoluta claridad que el INRA verificará de forma directa en cada predio, la FS o la FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario (art. 159 D.S. 29215); situación que no se ajusta al presente caso ya que se ha determinado la existencia de actividades productivas con el desarrollo de la ganadería en el predio “Santa Anita” que conllevaron a la consolidación de la superficie de 2972.5036 ha a favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez.

Agrega indicando que, la parte demandante no explica de qué manera esta supuesta omisión afectaría los resultados del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, o a los intereses como propietarios del predio “El Triunfo”; de donde se tiene que, la actividad de “Diagnostico y determinación de Área” contemplada en el art. 291.a) del D.S. N° 29215, se ha desarrollado de conformidad con las regulaciones contenidas en el art. 292 del Reglamento Agrario, no siendo evidente lo denunciado por la parte actora.

I.3.3.2. Indica que, en relación al segundo punto en el que se refiere el supuesto incumplimiento de la Función Económico Social por los propietarios del predio “Sana Anita”, antes, durante y después del proceso de saneamiento; al respecto señalan que, las imágenes satelitales ofrecidas como prueba, no tienen respaldo oficial de la Institución que las habría proporcionado y por otra parte, los demandantes no cuentan con la acreditación que demuestre que están calificados para interpretar estas imágenes satelitales, interpretación que debiera ser efectuada por un perito debidamente cualificado para este efecto, ya que en este caso, no bastaría con el criterio antojadizo de los demandantes en su interpretación, sino que es necesario considerar las limitantes de estas imágenes como son el pixelaje u otros aspectos, además el método de interpretación a utilizarse para concluir sobre su contenido, siendo además importante señalar que éstas imágenes que en su caso pudieran ser consideradas como simples indicios de prueba, no enervan el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, como es la verificación directa en Campo efectuada en el predio “Santa Anita” por parte de los funcionarios del INRA encargados de efectuar esta tarea y cuyos resultados se encuentran plasmados en los formularios de Verificación FES de Campo, Acta de conteo de ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 105 a 124 de la carpeta de saneamiento, tarea que fue ejecutada además con la participación y el visto bueno de Jesús Yovio Cuyati - Presidente de la OТВ Comunidad Indígena Santa Isabel como Control Social, lo que sustenta y garantiza que la información contenida corresponde a la información recabada y verificada en el predio “Santa Anita”, teniéndose además que esta información está legalmente respaldada por la documentación presentada por Alcira Languidey de Villarroel a tiempo de apersonarse al proceso de saneamiento, cursantes de fs. 73 a 86 de antecedentes de saneamiento, demostrando que cumple con las obligaciones de registro de marca, vacunación contra la fiebre aftosa y cumplimiento de obligaciones impositivas, respaldando la existencia de actividad productiva en el predio “Santa Anita”, antes y durante la ejecución la tarea de verificación de la Función Económico Social dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo y posteriormente a esta tarea y hasta la actualidad; que en el predio se continua con el desarrollo de actividades productivas en el marco de las regulaciones que rigen la tenencia de la tierra en materia agraria y observando la aptitud del uso mayor de la tierra, ofreciendo como prueba del desarrollo de estas actividades las autorizaciones correspondientes ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT; ahora bien, respecto al Certificado de Registro de Socio en la Asociación de Ganaderos de San Rafael otorgado a favor de Roberto Villarroel Chávez como propietario del predio “Chaparral” que no figuraría en el Polígono N° 116; indica que, los actores no explicarían la relevancia de esta observación, omitiendo señalar que en la Ficha Catastral en el punto de Observaciones (fs. 90 y 91 de la carpeta de saneamiento), se aclaró que “La propiedad Santa Anita también es conocido como chaparral según manifiesta la propietaria” (sic); y que, omitieron además referirse a documentos como la Certificación de 11 de agosto de 2010, otorgada por la Asociación de Ganaderos de San Rafael, provincia Velasco "AGASAR" en la que se acredita que Alcira Languidey de Villarroel, se encuentra inscrita en el libro de registro de socios de dicha institución, ya que se dedica a la actividad ganadera en la propiedad denominada “Santa Anita”, (fs. 76 de la carpeta de saneamiento); además que, no señalan en que afectaría la referida certificación observada por la parte actora ya que ésta solamente acredita la calidad de socio de la Asociación de Ganaderos de San Rafael, provincia Velasco "AGASAR", que en su caso prueba que Roberto Villarroel Chávez (en vida) se dedicaba precisamente al desarrollo de la actividad ganadera, verificada in situ en el predio “Santa Anita”; ahora bien, respecto a que existiría adulteración del número de animales vacunados para la propiedad “Santa Anita” en el Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 29 de junio de 2009, sostiene que no se explica en qué incidiría esto; y que no se cuenta con un documento o dictamen pericial que acredite esta aseveración, ya que podría simplemente tratarse de un error que fue subsanado por el responsable de otorgar la Certificación, corrigiendo el error del total de “479” a “179” cabezas de ganado vacunadas, ya que este documento como elemento probatorio sólo acredita el cumplimiento de la obligación de vacunación del ganado existente en el predio y no incide en la cantidad de cabezas de ganado contadas y verificadas durante la tarea de verificación de la FES efectuada en el predio “Santa Anita” en fecha 4 de septiembre de 2010, con la participación de Jesús Yovio Cuyati, Presidente de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel como Control Social, conforme consta del formulario de Verificación FES de Campo y Acta de Conteo de Ganado, cursantes de fs. 105 a 109 de la carpeta de saneamiento, con lo que se demostraría lo inconsistentes de las observaciones efectuadas y la falta de fundamento y desconocimiento del proceso de saneamiento por parte de los demandantes.

I.3.3.3. Indica que, en relación al tercer punto, en el que los actores aseguran que existió un supuesto fraude procesal en el momento de Relevamiento de Información de Campo en el proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”; al respecto, refiere que, los actores como poseedores del predio “El Triunfo” colindante con el predio “Santa Anita”, participaron de forma personal y activamente en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado en el área identificada como Polígono N° 116, como lo hicieron los señores Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez como propietarios del predio “Santa Anita” y de antecedentes del proceso de saneamiento del predio antes mencionado, se puede verificar que la conformidad con el lindero definido por los puntos o vértices 20000870, 7116B020 у 7116B110 que define la colindancia entre los predios “Santa Anita” y “El Triunfo” fue dada de manera personal, por Alcira Languidey de Villarroel y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, conforme se puede verificar del formulario Acta de conformidad de linderos “A” de 4 de septiembre de 2010, cursante a fs. 99 de la carpeta saneamiento, en la que se evidencia que ambas partes dan su plena y absoluta conformidad con el lindero definido por línea, cuyos vértices (puntos) son: “20000870, 7116B020, 7116B110” (sic); de su “libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, ni ningún otro vicio de consentimiento”, sin que la parte actora hubiere en algún momento presentado reclamo u observación a este actuado o demostrado que se habría dejado sin efecto este documento que da fe, de la participación directa de ambos propietarios colindantes o que se hubiere demostrado que hubiere mediado algún medio de presión o existido algún vicio de consentimiento a la conformidad otorgada; en consecuencia, refieren los Terceros Interesados que, no puede desconocerse que ambas partes, tanto los poseedores del predio “El Triunfo” como los propietarios del predio “Santa Anita” actuaron personalmente -no por medio de representantes- en el desarrollo de la tarea de mensura de ambos predios, dando su conformidad con los resultados y la definición del lindero entre ambos predios, aspecto que refleja en el Acta de Conformidad de Linderos referido; resultando falso lo aseverado por los actores en el sentido de que, Luis Fernando Villarroel Languidey representante de su madre Alcira Laguidey de Villarroel, junto al funcionario del INRA que registró y mensuró los puntos de coordenadas en los hitos o machones divisorios aprovechando de la buena fe del representante de “El Triunfo” como colindante, ordenó seguir en línea recta el jalón ocultando tres machones vértices que no fueron registrados y mensurados por el funcionario del INRA, a pesar de la observación realizada por el representante; en este sentido, en el caso del predio “El Triunfo” sostiene que fue Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel quien de manera personal y directa dio su conformidad con el lindero identificado y mensurado entre ambos predios referidos, sin que se evidencie o conste en antecedentes el supuesto reclamo del representante de los poseedores del predio “El Triunfo”.

I.3.3.4. Indica que, en relación al punto cuarto los actores refieren a la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos, también de su legalidad o ilegalidad, aseverando que en el presente caso, Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, en ningún momento cumplieron con la tenencia de las 188.8863 ha, superficie desmembrada ilegalmente del predio “El Triunfo”; por lo que, mal podrían ser considerados poseedores o propietarios de la referida superficie que sirvió para cumplir la FES del predio “Santa Anita” y así obtener el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276.

Al respecto señala que, se tiene una vez más afirmaciones que resultan contrarias a los antecedentes, carecen de fundamento, ya que por una parte, se tiene demostrado que durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria en el área identificada como Polígono N° 116, en el que se encuentran las propiedades actualmente denominadas “El Triunfo” y “Santa Anita”, se tuvo la participación activa y personal de los ahora demandantes, quienes dieron su consentimiento con los resultados de la mensura y con la identificación del lindero entre el predio “El Triunfo” con el predio “Santa Anita” como parte de la actividad de Relevamiento de Información en Campo participando directamente en estas tareas (Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social y Económico Social), no habiendo efectuado ninguna oposición a estos trabajos en su oportunidad, ni presentado observaciones o efectuado reclamos ante los resultados generales de la actividad de Informe en Conclusiones, en la que se socializaron en su oportunidad no solamente los resultados generales contenidos en el Informe de Cierre, respecto al predio “El Triunfo” en el que se estableció la forma de adquisición de su derecho propietario, la superficie en adjudicación y la inexistencia de conflictos con otros predios, sino también respecto al predio “Santa Anita”, emitiendose las Resoluciones Finales de Saneamiento, Resolución Suprema 15935 de 31 de agosto de 2015 respecto al predio “El Triunfo” y Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011 respecto al predio “Santa Anita”; en consecuencia, al no impugnar las mismas ante el Tribunal Agroambiental, se dio una aceptación tácita, de lo resuelto como resultado del procedimiento de saneamiento del predio “El Triunfo”, resultando curioso que a más de diez años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y de haber tomado conocimiento de lo resuelto en la misma, recién se pretenda observar y denunciar supuestas irregularidades en el proceso de saneamiento, dentro de ellas una supuesta posesión ejercida por la parte actora en el área del predio “Santa Anita”, en base a supuestas mejoras que no fueron identificadas durante la verificación de la FES y por otro lado, en consideración a la documentación presentada por las partes, pretende desconocer que los propietarios del predio “Santa Anita” han merecido el reconocimiento de propietarios de este predio en una superficie mayor a la reconocida en base a un trámite agrario de dotación debidamente acreditado en contraposición a la situación de poseedores de los demandantes respecto al predio "El Triunfo" ejerciendo una posesión que no debió ser reconocida como legal al tenerse que ésta superficie no era un área que se pudiera considerar fiscal para ser adjudicada, debido a que en la misma recaía un derecho propietario emergente del trámite de dotación, expediente agrario N° 14209, incoado ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA por el que se dotó la superficie de 1406.0000 ha, a favor de Agapito Chávez Aponte respecto al predio identificado como “Lote N° 1” y la superficie de 1000.0000 ha, a favor de Guillermo Saravia V. respecto al predio identificado como “Lote N° 2”, sin que hubieran acreditado haber adquirido los mismos de los beneficiarios originales; por lo que, en el caso de los demandantes se tiene la ilegalidad de su posesión al incumplir con el requisito de ejercer su posesión en un predio sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.

I.3.3.5. Indica que, en relación al punto quinto señalado por los actores como cumplimiento de la Función Económica Social por los propietarios del predio “El Triunfo”, antes, durante y después del proceso de saneamiento, aseverando que la parte demandante estaría en posesión de 3.150,5944 ha, por más de 40 años antes, durante y después del proceso de saneamiento, como lo demostrarían las imágenes satelitales y documentación adjuntos a la demanda; y que el Informe complementario DDSC INF. N° 651/2010, sobre el Análisis Multitemporal del predio “El Triunfo” de 26 de octubre de 2010, referente a las mejoras desde el año 1996 hasta el año 2010, según las imágenes satelitales a fs. 171, demuestran continuidad de la infraestructura ganadera del predio “El Triunfo”, que pasa la línea divisoria fraudulenta del predio “Santa Anita”, Informe Saliente a fs. 169 a 172.

Al respecto señala que, se ha demostrado y verificado in situ la posesión real ejercida por Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez en el predio "Santa Anita", situación verificada y respaldada por el Presidente de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel como Control Social y verificado la inexistencia de las referidas supuestas mejoras que hubieran implementado los demandantes en el área reclamada (en la que no se evidenció ninguna mejora) dando su conformidad con la delimitación del límite entre ambos predios y pretenden omitir  la situación de propietarios en relación al predio "Santa Anita" de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, por no ser simples poseedores sino propietarios, basando su derecho propietario en un trámite agrario de dotación con expediente N° 57517, en el que se les dota este predio con una superficie de 3.375.9515 ha, acreditando primero que su posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y que su posesión se efectúa en condición de propietarios sujetos al régimen contemplado en el art. 75 (Titulación de Procesos Agrarios en Trámite) de la Ley N° 1715 y no así a la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545.  También señala que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Anita", se puede evidenciar la inexistencia de algún informe o imagen satelital que corrobore lo afirmado por la parte actora, debiendo en su caso entenderse que si se refiere a alguna de las pruebas aportadas con su demanda, las mismas no habrían formado parte de los antecedentes de saneamiento y no podrían ser valoradas dentro del presente proceso, que se constituye en un proceso de puro derecho y no serían admisibles pruebas que no formaron parte del proceso que sirvieron de antecedentes para la otorgación del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, además de entenderse que la parte actora en todo caso al haber participado activamente y directamente en el proceso de saneamiento, dío su conformidad con el lindero que delimita la colindancia entre los predios "Santa Anita" y "El Triunfo", sin efectuar ningún reclamo u observación a los resultados preliminares socializados en la actividad de Informe en Conclusiones y menos haber hecho uso del recurso contemplado en el art. 68 de la Ley N° 1715, renunciando tácitamente a cualquier reclamo, convalidando los resultados finales, no solo respecto al predio "Santa Anita", sino también respecto a su predio denominado "El Triunfo", dejando precluir cualquier reclamo al no haber actuado oportunamente y pretendiendo desnaturalizar el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales confundiéndose con una demanda Contencioso Administrativa.

I.3.3.6. Indica que, en relación al punto sexto señalado por los actores como del Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y errores en el proceso, art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467, aseverando que no se puede evidenciar el acto de control de calidad, supervisión y seguimiento, respecto al predio "Santa Anita", lo que se constituiría en una omisión de fondo que vulneraría lo dispuesto en el art. 266.I. del D.S. N° 29215.

Al respecto indica que, no existe ninguna disposición que establezca por un lado la obligatoriedad de aplicar este tipo de mecanismos a los procesos de saneamiento y que la falta de aplicación de los mismos signifique una omisión de fondo, que vulnere lo dispuesto en el art. 266.I. del D.S. N° 29215, de donde se tiene que la aplicación de estos mecanismos conforme esta previsión, era facultativa y no obligatoria y menos constituía una causal o vicio de nulidad del proceso, a más de haberse demostrado que no existía denuncia o indicios de vulneración de derechos o de la normativa en la sustanciación del proceso de saneamiento; evidenciándose la mala fe o desconocimiento de la parte actora en cuanto a la aplicación de normas agrarias, en consideración a que el proceso de saneamiento del predio "Santa Anita" concluyó el año 2014 y la modificación dispuesta por Decreto Supremo N° 3467 no es aplicable al presente caso, además de no considerar la parte actora que por Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021 se abrogó el referido Decreto Supremo N° 3467, por tanto no estuvo vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santa Anita" y no está vigente al presente, por ser una norma no aplicable en consideración al principio fundamental de irretroactividad de la ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado, resultando absurdo pretender un control de calidad a un proceso concluido en base a una norma emitida con posterioridad.

Concluye señalando que, se habrían desvirtuado todas y cada una de las acusaciones de la parte demandante, demostrando que el proceso de saneamiento del predio "Santa Anita", se da desarrollado conforme a la normativa que regula este procedimiento, no habiéndose presentado en su desarrollo ninguna observación o denuncia, ya por parte de los hoy demandantes o de otras personas que tuvieran interés legal en el mismo, procedimiento que se desenvolvió con absoluta transparencia, de manera pública y con la supervisión del representante de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel en su rol de Control Social, además de haberse contado con la participación de forma personal y activa de los hoy demandantes como poseedores del predio "El Triunfo" colindante con el predio "Santa Anita" dando su conformidad con identificación de los vértices que componen el lindero entre ambos predios y hace a su delimitación como colindantes, de manera voluntaria y sin que medie vicio de consentimiento.  Resaltan que, conforme se puede apreciar, la parte actora, de una manera totalmente incoherente pretendería la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014 emitido a favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez; y que, uno de los presupuestos o antecedentes a ser cumplidos para pretender la nulidad del Título Ejecutorial, hoy impugnado, es el Principio de Trascendencia también denominado Principio de Procedencia, que en el caso de autos no se cumpliría; además que, en último caso de ser evidente algunas de las observaciones de la parte actora que pudieran conllevar a la nulidad del Título Ejecutorial demandado, se tendría que éste nuevo proceso de saneamiento devendría en un mismo resultado, en la consolidación del predio "Santa Anita" a favor de sus beneficiarios y no así respecto a los ahora demandantes, puesto que si bien al presente podría existir una posesión de parte de los mismos, esta es ilegal y se constituye en un avasallamiento o posesión de hecho (según se tiene del proceso por avasallamiento incoado ante el Juzgado Agroambiental de Santa Ignacio), puesto que recae en un área legalmente reconocida a terceros, propietarios del predio "Santa Anita".