SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023

Fecha: 11-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Antecedentes del Proceso de Saneamiento 

El proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 004 correspondiente al predio “El Pio II” (Tierra Fiscal), se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, D.S. N° 25763, modificaciones de la Ley N° 1715, D.S. N° 29215, disponiéndose en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, declarar la Ilegalidad de la Posesión de Romina Rivero Subirana sobre el indicado predio, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; el mismo que, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2006 se complementó varias resoluciones de los predios “Fortaleza”, “Los Vallecitos”, “Los Cantaritos”, “La Herradura”, “San Antonio I”, “San Silvestre I”, “San Antonio” y “El Pio II”, declarando Tierra Fiscal la superficie de 487.8705 ha, en el proceso de saneamiento, pidiendo se declare probada la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

Que, en fecha 12 de agosto de 2019, fue notificada con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre 2010, al abogado Rodolfo Brunner Díaz, apoderado del demandante de acuerdo al Testimonio de Poder 328/2019 de fecha 23 de marzo de 2019 y estando en tiempo hábil y oportuno presentó la demanda Contencioso Administrativa que impugna la precitada Resolución, con los siguientes argumentos:

I.1.2. Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010.

Indica textualmente que: “La Resolución Administrativa RA-SS Nº 0826/2010 de fecha 16 de septiembre 2010, resuelve en su artículo primero complementar las omisiones en la Resolución RA-SS Nº 0484/03 de fecha 26 de noviembre de 2003, correspondiente al predio "EL PIO II", señalando que: "En la parte Resolutiva no se determina nada sobre la tierra en posesión ilegal, en consecuencia resuelve complementar. En la parte Resolutiva se debe declarar Tierra Fiscal la superficie de 487,8705 ha (Cuatrocientos Ochenta y Siete hectáreas con Ocho Mil Setecientos Cinco Metros Cuadrados), ubicadas en el cantón de San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, conforme a las especificaciones técnicas del plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución, la misma que deberá ser registrada en Derechos Reales a nombre del INRA, en representación del Estado, en cumplimiento y aplicación de los artículos 64,66 y 67 de la Ley 1715, 46 inciso p), 47 numeral 1 inciso c), 92 parágrafo Il inciso b), 264 parágrafo III, 341 parágrafo Il numeral 1 inciso c), 345 y 350 parágrafo 1 inciso ej del Decreto Supremo Nº 29215. Asimismo se deberá proceder al registro de la Tierra Fiscal identificada, en un mapa base para la conformación del Catastro Legal, inscripción en el Sistema de Catastro Rural, en el que se encuentra integrado al Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF) y posterior traspaso a la Municipalidad Correspondiente, de conformidad con los artículos 66 parágrafo I numeral 2) de la Ley 1715; artículos 414 inciso b); 419 al 421 del Reglamento Agrario", argumentando que su propiedad pasa a poder del Estado; es decir, teniendo la categoría de una Resolución Final de Saneamiento ya que decide sobre el derecho de propiedad agraria, afectando el derecho propietario que detenta sobre el predio "EL PIO II"; más aún, si al presente se encuentra en posesión pacifica continuada y de buena fe del predio, cumpliendo con el mandato constitucional de cumplimiento de la función social y al declarar Tierra Fiscal, sin observar el debido proceso y sin cumplir las normas que rigen la sustanciación de los procesos de saneamiento y regularización del derecho de propiedad agraria, la superficie 487,8705 ha, bajo el argumento de que no se habría demostrado actividad ganadera o agrícola en el predio "EL PIO II"; lo cual no es evidente; por haber vulnerado el principio de legalidad, verdad material y el debido proceso, toda vez, que la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resoluciones Administrativas entre ellas la Determinativa, Aprobatoria, que declara como área de saneamiento, la superficie que comprende el Departamento de Santa Cruz y a través de la Resolución Instructoria Nº 0088/2002 de septiembre del 2000, se establece el Polígono 4  donde se efectuará el saneamiento en el predio “EL PIO II”; y mediante la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0116/2002 de fecha 30 de octubre de 2002, se amplía el plazo para la ejecución hasta el 30 de noviembre de 2002; presentando ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria la siguiente documentación:

1) Documento privado de transferencia del año 2001, con reconocimiento de firmas el 11 de noviembre de 2002, de una parcela con mejoras en una superficie de 980 ha, según documento de transferencia y 487,8705 ha según mesura, superficie que correspondería a una fracción de la propiedad "San Silvestre"; 2) documentos relativos a la posesión del predio “EL PIO II"; 3) Registro de Marca de ganado, demostrando la actividad ganadera que se desarrollaría en el predio, lo cual comprueba el cumplimiento de la Función Social y como respaldo, demuestra con el análisis del estudio multitemporal adjunto a la demanda en el periodo 1996 y 2002, de manera fehaciente la actividad antrópica.

Menciona también que, se habría realizado las pericias de campo de manera irregular, debido a que los funcionarios del INRA no registraron las mejoras consistentes en el camino, pasto y ganado en la Ficha Catastral; redactando actas de forma arbitraria que no habrá otra opción que firmar, para posteriormente realizar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en base a datos que no correspondían a la realidad del predio "EL PIΟ ΙΙ".

I.1.3. Vulneración al debido proceso, violación al principio de legalidad y verdad material.

Menciona que, en la Exposición Pública de Resultados, presentaron memorial ante el ente administrativo denunciando irregularidades en las pericias de campo, pidiendo que se subsane esos errores y omisiones mediante una inspección ocular en el predio bajo el principio de verdad material, emitiendo para ello el Director Departamental del INRA Santa Cruz la providencia textual: "a 8 de mayo de 2003. Por SAN SIM, para su consideración de acuerdo a ley" (el subrayado y negrillas nos corresponde), observando que no fue notificado con esa providencia (vulnerando el derecho a la defensa); el objeto del decreto era de subsanar errores y omisiones de la sustanciación del proceso relativo a la verificación de la función social, actividad esencial, datos recabados que serían base para signar derechos de propiedad y que en el Informe en Conclusiones, se debía establecer cuales habrían sido las denuncias de errores, omisiones en la forma de subsanarlas para llegar a la verdad material de los hechos; así como pronunciarse de manera fundamentada a la realización de la inspección ocular solicitada, en aplicación al art. 215 del Decreto Supremo vigente en esa oportunidad; que revisado dicho Informe en Conclusiones, no se habría procedido a describir los errores denunciados, tampoco desestima de forma fundamentada la denuncia, no se pronuncia sobre la inspección ocular solicitada, señalando de forma escueta que: "En el transcurso de la exposición pública de resultados, se apersono las señora Romina Rivero de Subirana, propietaria del predio Pio II, quien tomo conocimiento de los antecedentes y manifestó su desacuerdo con lo actuado, indicando que se han cometido una serie de errores y omisiones que afectan sus derechos."

Reitera indicando que, dicha providencia no realizó una fundamentación de hecho y derecho sobre los extremos denunciados y la solicitud de inspección ocular en el punto II de conclusiones y sugerencias el ente administrativo habría señalado que no existe méritos suficientes (cursiva, subrayado y negrilla es nuestra), para dar curso a lo requerido por la interesada, sugiriendo aprobar lo actuado, sin procesar la denuncia y menos la solicitud de inspección ocular.

Indica también que, el INRA como ejecutor del proceso de saneamiento es responsable de las acciones u omisiones, irregularidades que se cometan y de existir una denuncia por parte del administrado sobre el registro de mejoras que tienen incidencia directa con la verificación del cumplimiento de la Función Social; se debería ejecutar de oficio esta verificación de la Función Social o investigar los extremos denunciados, realizando la inspección ocular y de esta forma dar cumplimiento al art. 216 del citado D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); violando de esta forma el principio de legalidad; para ello cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional SC 1464/2004-R de 13 de septiembre "(...) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa”; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”; esto implica, que los actos de la administración pueden ser objeto de control jurisdiccional, así lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que: “El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”. Mencionando que, el caso presente, la emisión del Informe en Conclusiones realizado el 12 de junio de 2003, sin que se hubiera realizado la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas denunciadas, ha infringido lo dispuesto por el artículos 215 y 216 del D.S. N° 25763 y vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad y el principio de verdad material establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley Nº 2341, que dispone: "la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil"; anunciando también para ello, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, 0636/2012 de 23 de julio y 0144/2012 de 14 de mayo, 2769/2010-R de 10 de diciembre, entre otras; razonó que el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino, como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social: en ese orden, indicó la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, anunciando para ello como respaldo jurisprudencial la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, concordante con la Jurisprudencia Agroambiental entre otras la Sentencia Agroambiental S1° 86/2016 la cual indico: en ejercicio del control de legalidad, este Tribunal Agroambiental aplicando el principio de la verdad material real o material, establecida en el art. 180-I de la CPE, reiterando que no se habría realizado la investigación de los hechos denunciados, a través de una inspección ocular en la propiedad "EL PIO II" para la verificación del cumplimiento de la Función Social; es decir, la verificación de la verdad material.

Indica también de acuerdo al memorial de subsanación que cursa de fs. 18 a 21 vta. de obrados que, no se registró en las pericias de campo, las mejoras consistentes en el camino de acceso, pasto y ganado, declarando así Tierra Fiscal el predio “EL PIO II”, teniendo esa calidad de Resolución Final de Saneamiento, que decido sobre el derecho de propiedad, inobservando el debido proceso; más aún, si al presente se encuentran en posesión continua y de buena fe, cumpliendo la Función Social, toda vez, que Romina Rivero Subirana en su momento presentó memorial en la Exposición Pública de Resultados, solicitando inspección ocular y de esa manera llegar a la verdad material, la cual mediante providencia del Director Departamental del INRA Santa Cruz, dispuso considerar de acuerdo a ley, para luego emitir el Informe en Conclusiones en fecha 12 de junio de 2003, sin pronunciarse sobre la solicitud de inspección ocular, indicando que no existiría méritos suficientes (negrilla y subrayado es nuestra), para dar curso a lo requerido, vulnerando el principio de legalidad y art. 216 del D.S. N° 25763, además el debido proceso y la verdad material, por no realizar la investigación de los hechos denunciados.

Por memorial de fs. 34 y 35 de obrados, Hormando Antonio Eguez Moreno, dando cumplimiento a la providencia de 17 de octubre de 2019, adjunta en fotocopia simple la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 484/03 de 26 de noviembre de 2003, realizada a Romina Rivero Subirana, aclarando que adquirió una fracción de terreno del predio “San Silvestre”, siendo que la posesión de este predio data de mucho antes a 1996, considerándose a Romina Rivero como poseedora legal debido a la conjunción de la posesión, toda vez, que de acuerdo al análisis multitemporal, existiría actividad antrópica en el predio “El Pio II” por lo cual existe cumplimiento de Función Social, que no fue considerada por el INRA en el proceso de saneamiento; es decir, que desde la compra a la fecha, de forma ininterrumpida cumplirían la función social teniendo el corpus, el animus y el goce sobre el predio.

Menciona también que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 en la parte resolutiva no determina nada sobre la tierra en posesión ilegal, por lo cual resuelve complementar mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, la que resuelve declarar Tierra Fiscal, la superficie de 487,8705 ha. la cual ameritaría su impugnación mediante proceso Contencioso Administrativo, porque afectaría a su derecho propietario; más aún, si se encuentran en posesión ininterrumpida, pacífica y continua, teniendo el animus, corpus, goce, y cumplimiento de la función social por parte de Romina Rivero Subirana y Hormando Antonio Eguez Moreno en el predio desde antes, durante el saneamiento y hasta la fecha; no refiriéndose el INRA hasta la emisión de la Resolución Rectificatoria, que declara Tierra Fiscal el predio “EL PIO II”. 

Indica también a la observación realizada, que mediante memorial de fs. 55 de obrados, que el demandante tiene la calidad de concubino y posteriormente esposo de Romina Rivero Subirana.