SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023
Fecha: 11-Dic-2023
FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto.
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos del presente caso en el punto II. de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, las subsanaciones, la respuesta de la autoridad demandada, la réplica y dúplica, el apersonamiento de la tercera interesada, compulsado con la carpeta predial de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), que dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su Rectificatoria disponiendo como Tierra Fiscal el predio identificado como” EL PIO II”, se establece lo siguiente:
Se tiene claramente que, resultado del proceso administrativo de Saneamiento de Tierras, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, se identificó el predio “EL PIO II”, sujetándose el mismo al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, D.S. N° 25763, modificaciones de la Ley N° 1715, D.S. N° 29215, en el cual, el demandante Hormando Antonio Eguez Moreno, concubino y esposo de Romina Rivero Subirana, presenta demanda Contencioso Administrativa, aduciendo que la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS N° 0826/2010 que complementa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, es atentoría al derecho propietario, al estar declarando Tierra Fiscal toda la superficie, por incumplimiento de la función social, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, verdad material y valoración de la prueba, toda vez que de acuerdo a los datos de la carpeta predial de saneamiento se ha identificado en el punto I.6.3. y I.6.5 de la presente sentencia, que Romina Rivero Subirana y otra adquieren en compra mediante documento de transferencia de 3 de octubre de 2002 debidamente reconocido las firmas y rúbricas en 11 de noviembre de 2002, en el que le otorgan Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez una fracción de terreno del predio “San Silvestre” a su favor, con una extensión superficial total de 980 ha, de las cuales se tiene mejoras en su interior, documento que tiene como antecedente el predio “San Silvestre” que de acuerdo a las Certificaciones de posesión emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Subprefectura de la provincia Velasco, Alcaldía Municipal de San Ignacio de Velasco, acreditarían asentamiento desde 1987, significando que en el presente caso existiría una conjunción de posesión en favor de la beneficiaria Romina Rivero Subirana; asimismo, dentro la etapa de pericias de campo y conforme la carpeta predial de saneamiento se ha identifica en el punto I.6.3 y I.6.5. el registro de marca “AE” de 20 de noviembre de 2002 otorgado por la Policía Fronteriza de San Ignacio de Velasco y así también consta en la Ficha Catastral que cursa a fs. 32 de la carpeta predial de saneamiento; asimismo, se ha identificado a fs. 59 de la carpeta predial de saneamiento, el Acta de Verificación de Ganado Vacuno realizado en fecha 27 de noviembre de 2002 por un funcionario del INRA a manuscrito, quien describe que en un corral del predio “San Silvestre” de Delmira Moreno de Eguez, señalando inclusive hasta coordenadas geodésicas, verificó entre otros 12 cabezas de ganado vacuno, correspondiente a Hormando Antonio Eguez y Romina Rivero y que les correspondería a cada uno a 6 cabezas de ganado con asignación de la marca de ganado “AE”; así también, se identifica en el plano adjunto a fs. 62 de la carpeta predial de saneamiento, el camino realizado y por último en el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 79 a 82 de la carpeta predial de saneamiento, claramente señala todos los documentos adjuntos en pericias de campo, el registro de marca, el plano referencial con señalización del camino y las Certificaciones del predio “San Silvestre”, del cual se desprende el predio “EL PIO II”; y entre sus observaciones el conteo y verificación de ganado que hicieron en otro predio, en este caso en el predio “SAN SILVESTRE”, y que contradictoriamente se indica que en el predio “El Pio II” no existiría actividad productiva; llamando la atención a este Tribunal esa contradicción realizada por el ente administrativo, vulnerando de esta forma el debido proceso y el art. 103, 237 y 238 del DS. N° 25763, referente a la verificación en el predio, toda vez que el ente administrativo, identifica al beneficiario en el predio “El Pio II”, levanta información y realiza el conteo de ganado en otro predio denominado “San Silvestre” e indica en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que el predio no cumple con la función social, no dando razones fundadas y menos legales con relación a las cabezas de ganado identificadas a nombre de la beneficiaria y con registro de marca y además con respaldo documental sobre la conjunción de posesión lo cual vulnera el principio de defensa y sobre todo omite valorar estas pruebas para determinar lo que corresponda en Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, se observa también que la Institución demandada no demuestra, menos fundamenta y explica por qué y la base legal que le facultó a realizar el conteo de ganado en otro predio, menos aclara en su responde a la presente demanda, que se limita a indicar que el proceso de saneamiento ya habría tenido control de legalidad y por tal razón se habría planteado excepción de cosa juzgada, sin darse cuenta que la persona que plantea el presente recurso contencioso administrativo es diferente, no siendo los mismos sujetos. También se identifica que en la etapa de Exposición Pública de Resultados, que la beneficiaria Romina Rivero Subirana hace notar errores en los resultados del proceso de saneamiento ante el ente administrativo, quienes, sin razón alguna y menos dar respuesta a su solicitud de inspección y verificación, se limitan solo a responder que no habría méritos para dar curso a lo solicitado, no siendo una respuesta cabal y fundamentada en favor del administrado, quien en derecho sostuvo un reclamo para ser considerado legalmente y no así como indica el ente administrativo, que no habría méritos de dar curso a lo solicitado, lo cual atenta incluso contra la seguridad jurídica a que están sometidos todos los ciudadanos y por supuesto el art. 216 del DS. N° 25673 vigente en esa oportunidad.
Con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, que complementa la Resolución Final de Saneamiento, ya con la vigencia del DS. N° 29215, tal como se explicó en el punto FJ.II.3 de la presente sentencia, en el sentido de que dicha resolución complementaria, como la denomina el Instituto Nacional de Reforma Agraria (Resolución Rectificatoria lo denomina la norma agraria) tiene pleno respaldo legal en el art. 267 del D.S. N° 29215, cuya finalidad, es la de subsanar errores de forma y no como en el caso presente, que con dicha Resolución Rectificatoria declara “TIERRA FISCAL”, lo cual significa que es constitutiva y afecta directamente derechos de terceras personas, en este caso de los beneficiaros del predio “EL PIO II”, lo cual amerita que este Tribunal proceda al control de legalidad vía demanda Contenciosa Administrativa por ser parte de la Resolución Final de Saneamiento; y así también lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en la SCP 400/2021 y el Tribunal Agroambiental en la SAP S2° N° 032/2021 de 06 de julio de 2021, en el que hace consideraciones con relación a la Resolución Final de Saneamiento y Resolución Rectificatoria o Complementaria como la denomina el INRA en el presente caso, quedando demostrada la competencia de Tribunal para conocer e ingresar a realizar el control de legalidad en el caso concreto y así también lo dispuso cuando rechazo la excepción de cosa juzgada planteada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el presente caso.
Con relación a la vulneración al debido proceso, violación al principio de legalidad y verdad material; se ha identificado omisiones por parte del ente administrativo al no considerar, no fundamentar, no respaldar toda la documentación y conteo de ganado que identificó en la etapa de pericas de campo, lo cual no expuso en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, así como también no expuso, pese a las observaciones realizadas por la interesada en el Informe en Conclusiones, limitándose a indicar que no existía actividad productiva, que no había méritos para una inspección ocular, que la resolución Rectificatoria o Complementaria como lo llaman, no era sujeto de recurso contencioso administrativo y que existía cosa juzgada en el presente proceso; lo cual no es justificable, tratándose de derechos que están siendo cuestionados dentro un proceso de saneamiento, en el cual, el ente administrativo debe garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y sobre todo la verdad material para determinar lo que corresponda en derecho, tomando en cuenta el art. 115, 117 y 397 de la Constitución Política del Estado.
Identificando también, que la beneficiaria de acuerdo al art. 216 del citado DS. N° 25763 (vigente en su oportunidad); denuncio violación al principio de legalidad, para ello citamos como jurisprudencia la Sentencia Constitucional SC 1464/2004-R de 13 de septiembre "(...) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa”; consiguientemente dichos errores cometidos en el proceso de saneamiento y especialmente en la consignación de datos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, toda vez, que indica el ente administrativo que no cumpliría la función social, en contradicción con todos los datos verificados en la carpeta predial de saneamiento e identificados por los servidores públicos, tales como el registro de marca, las certificaciones de conjunción de posesión, el pasto, el conteo de ganado en otro, el camino, lo cual plasmo en dicha etapa, sin recibir respuesta por el ente administrativo, quien se limitó a indicar que no existe mérito para atender la solicitud, extrañando a este Tribunal, cuál sería el mérito para tener la atención de las observaciones realizadas por la parte actora, vulnerando el principio de legalidad, de verdad material establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley Nº 2341 y sobre todo, la omisión de la valoración de las pruebas descritas precedentemente, lo cual este Tribunal ya expuso en la Sentencia Agroambiental, entre otras S1° 86/2016 describiendo el ejercicio del control de legalidad.
Citando la SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, referido a la verdad material por sobre la limitada verdad formal, se establece que durante el proceso de saneamiento, se realizó el conteo y verificación de ganado en otro predio identificado como “San Silvestre”, así se encuentra consignado a fs. 59 de la carpeta predial del acta de verificación de ganado realizado el 27 de noviembre de 2002, identificándose 12 cabezas de ganado vacuno, vinculados por el registro de marca “AE” al predio “EL PIO II” de propiedad de Hormando Antonio Eguez Moreno y Romina Rivero Subirana, omitiendo analizar al momento de definir el derecho propietario en franca vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y al principio de verdad material como se tiene señalado.
Es necesario recordar, que este Tribunal en casos análogos, ya se pronunció con relación al conteo de ganado que el INRA efectúa en pericias de campo en otro predio e identifica al beneficiario del proceso de saneamiento del predio que corresponde; así se tiene en la SAP S1° N° 34/2018 de 18 de junio de 2018, referente al predio “Irlanda” en la que el INRA no desconoció la existencia de ganado, pero que se hizo el conteo en otro predio, por lo cual se declaró probada la demanda.
Respecto a la falta de motivación y congruencia en el Informe INF.-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010 y la resolución Administrativa N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010; debemos indicar que, los procesos administrativos, se respaldan en Informes Técnico Legales conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, en la presente causa se encuentra demostrado que dicho Informe realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sugiere consideraciones y evalúa el cumplimiento de la función social, omitiendo toda la prueba verificada en campo conforme se desarrolló precedentemente, lo cual de forma precisa se indica que no refleja la verdad material de los hechos, omitiendo la valoración de las pruebas y por supuesto vulnerando el debido proceso en el caso de autos.
Referente a la excepción de cosa juzgada planteada por el ente administrativo, el mismo ya fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, que cursa de fs. 246 a 248 de obrados, no mereciendo mayor explicación con relación a ese punto.
Sobre los puntos expresados por la tercera Interesada quien se adhiere a la demanda presentada por Hormando Antonio Eguez Moreno, no podemos considerar esos argumentos, toda vez que ella tuvo su oportunidad de presentar demanda Contenciosa Administrativa ante este Tribunal, de lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica al resolver nuevamente lo que ya habría sido resuelto; sin embargo, es necesario citar la jurisprudencia constitucional con relación al derecho a la legitima defensa, así lo indica la SC 1534/2003-R de 30 de octubre que señala: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos..”
En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el proceso Contencioso Administrativo, compulsado con las vulneraciones denunciadas con la carpeta predial de saneamiento, se tiene claramente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría cometido errores que efectivamente vulneran el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; correspondiendo resolver en ese sentido, en función al punto 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025;
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del apersonamiento de la tercera interesada Romina Rivero Subirana.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental y los Tribunales de Garantías Constitucionales.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. Resolución Final de Saneamiento y Resolución Rectificatoria.
- FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto.
- Por Tanto 1