SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023

Fecha: 11-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Trámite Procesal

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de admisión.

Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 121 a 122 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Hormando Antonio Eguez Moreno, que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, rectificatoria de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución RA-SS N° 0484/2003 de 26 de noviembre de 2003), en cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional de 15 de septiembre de 2019, cursante de fs. 109 a 116 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Publico Mixto de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz y Sentencia Constitucional Plurinacional 0400/2021-S1 de 07 de septiembre de 2021; en contra de magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el que Concede la Tutela, ordenándose a las autoridades demandadas a emitir el Auto de Admisión, que así lo hicieron para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada Instituto Nacional de Reforma Agraria para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notifico a Romina Rivero de Subirana en calidad de tercera interesada, para su participación en el proceso.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Por memorial de fs. 204 a 209 de obrados, el demandante Hormando Antonio Eguez Moreno presenta RÉPLICA reiterando que el proceso de saneamiento del predio “EL PIO II” estaría plagado de vulneraciones, teniendo dos Resoluciones Finales de Saneamiento RA-SS N° 0484/03 de 27 de noviembre de 2003 y la RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, omitiéndose en la primera el pronunciamiento crucial sobre el derecho propietario de la superficie de 487.8705 ha y en la segunda se procede a declarar Tierra Fiscal a favor del Estado, ingresando a temas de fondo entre otros la valoración y evaluación de las pericias de campo para determinar el derecho propietario del predio, plasmado en el Informe Técnico Legal INF-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010 que realiza una evaluación y conclusiones del cumplimiento de la función.

Reitera indicando violación al principio de verdad material en el Informe Técnico Legal INF-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010.

Para ello anuncia la SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, referido a la verdad material por sobre la limitada verdad formal, toda vez que durante el proceso de saneamiento, se realizó el conteo y verificación de ganado en otro predio identificado como “San Silvestre”; así se encuentra consignado a fs. 59 de la carpeta predial del Acta de Verificación de Ganado, realizado el 27 de noviembre de 2002, identificándose 12 cabezas de ganado vacuno vinculados por el registro de marca  “AE” al predio  “EL PIO II” de propiedad de Hormano Antonio Eguez Moreno y Romina Rivero Subirana; mencionando que el predio tenia cabezas de ganado, por lo que omitieron analizar al momento de definir el derecho propietario en franca vulneración a los derechos constitucionales, del debido proceso, principio de verdad material.

Señala también que, respecto al conteo de ganado en otro predio el Tribunal Agroambiental ya emitió la SAN S1° N° 34/2018 referente al predio “Irlanda” en la que el INRA no desconoció la existencia de ganado, que se hizo el conteo en otro predio declarando probada la demanda, no considerando para el predio “El Pio II” la documentación adjunta a la carpeta de saneamiento con reconocimiento de firmas, conteo de ganado, registro de marca apertura de camino, pasto.

Indica también la Falta de Motivación y Congruencia en el Informe INF.-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010 y la resolución Administrativa N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010

Mencionando que, se puede verificar en el Informe Técnico Legal 0048/2010 de 09 de septiembre de  2010, que se pronuncia sobre el incumplimiento de la Función Social, haciendo el informe una retrospección hasta las pericias de campo para fundamentar su sugerencia de declararla Tierra Fiscal; sin considerar, que se realizó el conteo y verificación del ganado del predio “El PIO II” en otro corral y predio, tal cual se puede verificar a fs. 59, el acta de verificación de ganado realizada en fecha 27 de noviembre de 2002, en el que se verificaron 12 cabezas de ganado vinculados al registro de marca de ganado “AE”, deduciendo que el predio tenia cabezas de ganado que se encontraban en el predio “San Silvestre”, la apertura de camino, el pasto de la propiedad; por lo expuesto, se determina que el Informe Técnico Legal N° 48/2010 de 09 de septiembre de 2010 no tiene congruencia, motivación y fundamentación y al ser la base de la Res. Administrativa N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, también la contamina y vicia de nulidad.

Indica y reitera que, se realizó el conteo de ganado en fecha 27 de noviembre de 2002 identificando 12 cabezas vinculados al registro de marca de ganado AE de Hormano Antonio Eguez y Romina Rivero Subirada en otro predio identificado como “San Silvestre” no realizando un análisis integral de toda la prueba, en este caso del camino de acceso, pasto en la propiedad, certificado de posesión, reconocimiento de firmas de 11 de noviembre de 2002,  estando el predio en transición; que todos estos documentos fueron verificados así como la prueba recabada en campo, siendo estos informes sin la debida fundamentación que requería para definir el derecho propietario del predio “El Pio II”.

Refiere que, no existe cosa juzgada, toda vez que no concurren los elementos de identidad entre la cosa, persona y la pretensión, tampoco se pronunciándose el ente administrativo sobre los errores cometidos en el proceso de saneamiento ya que la supuesta Resolución Final de Saneamiento omite pronunciarse sobre la situación jurídica del dicho predio y de manera forzada intentaron enmendar dicho error con la Resolución Complementaria que procede solo para errores de forma; en cambio, al declarar Tierra Fiscal su predio si correspondería efectuar el control de legalidad de los actos administrativos del INRA y proceder a anular dichas Resoluciones Administrativas defectuosas e irregulares.

Con relación al memorial de fs. 254 de obrados, referido a la DUPLICA, el ente administrativo por medio de su Director Nacional del INRA, se ratifica en el memorial de respuesta realizado; sin embargo, aclara que la parte demandante pretendería realizar un nuevo control de legalidad, teniendo presente que mediante SAN S1° N° 0024/2013  (subrayado textual), el Tribunal Agroambiental declaro Improbada la demanda y subsistente la Resolución Final de Saneamiento RR-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003; es por esa situación que, en su oportunidad se habría planteado excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional y cosa juzgada conforme los términos expuestos y estando subsistente la Resolución Final de Saneamiento, no correspondiendo un nuevo control al proceso de saneamiento en los criterios que solicitaría el demandante.

I.4.3.   Decreto de autos y sorteo

A fs. 362 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 28 de septiembre de 2023; asimismo a fs. 389 de obrados, cursa decreto de 07 de noviembre de 2023, por el cual se señala sorteo para el día 08 de noviembre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 391 de obrados, pasando el proceso al Magistrado Relator.