SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023

Fecha: 11-Dic-2023

FJ.II.3. Resolución Final de Saneamiento y Resolución Rectificatoria.

Corresponde señalar que, el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 67 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, la cual expresa el pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto a los derechos dilucidados durante dicho trámite; es decir, que define el derecho de propiedad mediante resoluciones constitutivas, conforme a los alcances previstos por el art. 66 de la citada norma; por consiguiente, sus resultados plasmados en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema o Resolución Administrativa, según corresponda) pueden ser impugnados por quienes se consideren afectados, a través del proceso contencioso administrativo cuya competencia corresponde al Tribunal Agroambiental, conforme a lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715, que dispone: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ente el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contenciosos administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días, computables a partir de su notificación"; en este mismo sentido, el Parágrafo V del art. 76 del D.S. Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, modificada por el Parágrafo I del art. 2 del D.S. N° 3467, es decir, el reglamento agrario en vigencia (en lo pertinente), establece: "(Actos Recurribles). (...) Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa por quienes se consideren afectados y acrediten interés legal, dentro del plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996.", disposición concordante con el art. 327.III del D.S. N° 29215, el cual determina que "III. Firmadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, se procederá a la remisión de éstas a las Direcciones Departamentales respectivas, para fines de notificación a las personas interesadas, a cuyo efecto se consideraran los domicilios individuales o comunes acreditados por las mismas", y el art. 328 de la misma norma reglamentaria, señala "Una vez sea notificada la resolución final de saneamiento, salvando el caso de acreditarse renuncias expresas al término de impugnación por las personas interesadas, se solicitará certificación o informe del Tribunal Agrario Nacional sobre la interposición de acciones contencioso administrativas contra la resolución emitida."

La Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 3545, establece que "Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la Ley N° 1715."

Por otra parte, y en cuanto a la "Aclaración de Resoluciones" el art. 42 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, determinaba que: "I. La autoridad que emita la resolución podrá, en cualquier momento, rectificar los errores materiales de la misma, siempre que la rectificación no altere lo sustancial de la decisión. II. La autoridad que emita la resolución, a pedido de parte formulado dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, podrá corregir cualquier error material, aclarar contradicciones o algún concepto obscuro y suplir omisiones sobre las cuestiones planteadas; sin alterar lo sustancial de la misma. El pedido de parte, formulado en término, interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos establecidos."