SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023
Fecha: 11-Dic-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del apersonamiento de la tercera interesada Romina Rivero Subirana.
I.3. Argumentos del apersonamiento de la tercera interesada Romina Rivero Subirana.
Por memorial de fs. 337 a 344 vta. de obrados se apersona Romina Rivero Subirana en calidad de tercera interesada y pide se declare probada la demanda en base a los siguientes argumentos:
Anuncia que, el demandante habría invocado derecho a la defensa establecido en el art. 119.II) de la CPE el cual es inviolable que concuerda con la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1881/2021 de 12 de octubre de 2021, toda vez, que los resultados del proceso de saneamiento correspondiente al predio “El Pio II” afecta en su derecho, es así que dicho predio cuenta con dos resoluciones de saneamiento la RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003 que no define derecho propietario sobre la superficie sujeta a saneamiento y la RA-SS N° 826/2010 que complementa la primera y resuelve declarar Tierra Fiscal la superficie de 487.8705 ha a favor del Estado, por lo cual, al definir derecho propietario es sujeta a ser impugnada mediante contencioso administrativo.
Menciona, que, en mérito al principio de verdad material, existió falta de valoración de las pruebas materiales y documentales producidas durante pericias de campo, que sin argumentación legal, se emitieron dichas resoluciones, toda vez, que el art. 64 de la Ley N° 1715 refiere, que el saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y su finalidad conforme el art. 66 del referido cuerpo legal, es la titulación de tierras que se encuentra cumpliendo la función económico social o función social, es así que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, no define derecho propietario, porque solo menciona la ilegalidad de la posesión de Romina Rivero Subirana, sin que puedan desalojarla del predio, tampoco le habrían notificado que el predio corresponde a otra propietario o Estado, es así, que el INRA al percatarse de este aspecto, emite la Resolución Rectificatoria RA-SS N° 826/2010 de 16 de septiembre de 2010, previo Informe Técnico Legal INF-JRLL-PE N° 0048/2010 de 09 de septiembre de 2010, que hace una valoración sobre el cumplimiento de la Función Social; es decir, se remonta a la etapa de pericias de campo y señala la verificación directa en campo conforme lo disponía el art. 239 parag. II) del DS. N° 25763 (actualmente abrogado), sin compulsar con los actuados de campo consistente en la verificación de ganado de 27 de noviembre de 2002 que se habría identificado 12 cabezas de ganado, con marca AE vinculada al predio “El PIO II” en el predio “San Silvestre”, aspecto que también fue descrito en el Informe Circunstanciado de Pericias de Campo cursante a fs. 82 de obrados.
Es así que, el INRA habría vulnerado el proceso por los vicios de nulidad establecidos y por supletoriedad se encuentran enmarcados en el art. 105 de la Ley N° 439 entre ellos la especificidad y trascendencia de la nulidad, así también lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio de 2010 referido a: 1) principio de especificidad o legalidad; 2) principio de finalidad del acto; 3) principio de trascendencia y 4) el principio de convalidación.
Refiere también que, habría observado el proceso en la etapa de Exposición Pública de Resultados, pidiendo inspección ocular que fue negada por el INRA o que vulnero el art. 240 del DS. N° 25763, siendo que en campo se verificó el ganado en otro predio, el camino de acceso, marca de ganado, pasto y otros elementos de la actividad ganadera, los mismos que no fueron considerados, compulsados y valorados al momento de evaluar el cumplimiento de la función social y el derecho propietario, tanto en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones y proveído de 12 de junio de 2003; así también, en las resoluciones administrativas e informe que da origen, lo cual no se ha cumplido con la finalidad del proceso de saneamiento, vulnerando de esta forma el art. 64, 66 núm. 1, 2 par. IV de la Ley N° 1715, sin considerar tampoco, que el predio estaba en un periodo de transición conforme la fecha del documento de compra y la pericia de campo realizada.
Indica también, sobre la contradicción que habría entre lo verificado en campo con relación a las 12 cabezas de ganado registradas conforme el acta de verificación y el contenido del Informe Circunstanciado de Campo, la Ficha Catastral que no indique este aspecto, lo cual vulnera la etapa de pericias de campo transgrediendo el art. 2, 64, 66 de la Ley N° 1715, art. 240, 215, 216 y 217 del D.S. N° 25763 y art.16 de la CPE vigentes en su oportunidad.
La SC 1534/2003-R de 30 de octubre señala con respecto al derecho a la defensa “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos..”
Sigue indicando que, se habría vulnerado el derecho a la valoración de la prueba ligada al derecho a la defensa, toda vez que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el Informe en Conclusiones, no se realizó esa valoración y compulsa con las pruebas adjuntas al proceso de saneamiento, tales como el documento de transferencia, acta de verificación de ganado, Ficha Catastral, informe circunstanciado de campo, el predio en transición y en fase de acondicionamiento que vulnero el principio de verdad material, así se tiene en la SCP 0083/2018-S3 y jurisprudencia del Tribunal Agroambiental SAN S1° N° 0032/2015 y por último el INRA, vulnero el principio de motivación y congruencia, porque omiten considerar y compulsar el acta de verificación de ganado, el informe circunstanciado de campo, la variación de la función social que se realiza en el Informe en Conclusiones.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del apersonamiento de la tercera interesada Romina Rivero Subirana.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental y los Tribunales de Garantías Constitucionales.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. Resolución Final de Saneamiento y Resolución Rectificatoria.
- FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto.
- Por Tanto 1