SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2023
Fecha: 18-Dic-2023
1.- Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social
VII.1.- Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social
Al respecto, el demandante menciona que en la etapa de relevamiento de información de campo, los beneficiarios no demostraron su propiedad sobre las cabezas de ganado reportadas, siendo que, el Acta de Registro de Matrícula de Marca de Fierro y la Marca de Ganado registrado en la Ficha Catastral dan cuenta que dicho Registro de Marca corresponde al representante de los beneficiarios de nombre Edmundo Soberón Menacho, correspondiente al predio “Huirapirandy”, por lo que los beneficiarios no habrían demostrado su propiedad sobre las cabezas de ganado reportadas, aspecto que resulta esencial en el marco del cumplimiento de la Función Económico Social.
Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que Edmundo Soberón Menacho se apersonó en el desarrollo del referido procedimiento como representante de los beneficiaros del predio “Virgen de Cotoca” que fue inicialmente consolidado a través de la Sentencia de 8 de diciembre de 1987 y Auto de Vista de 11 de agosto de 1992 a favor de Silverio Soberon Menacho, Romualdo Soberon Menacho, Juan Carlos Soberon Menacho, Silvestre Soberon Menacho, Freddy Soberon Menacho, Lucrecia Soberon Menacho y Eduarda Soberon Menacho.
En ese entendido, la participación del precitado representante en el saneamiento llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, llevó a que en la etapa de Pericias de Campo, a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, se consigne el Registro de la Marca de Ganado del representante de los beneficiarios y no así el de estos últimos, aspecto que puede evidenciarse en el contenido de la Ficha Catastral de fs. 136 de los antecedentes y el formulario de Registro de Función Económico Social de fs. 140, siendo coincidente la referida marca con la establecida en la copia legalizada del Acta de Registro y Matrícula de la Marca de Fierro y Señal de fs. 97 de los antecedentes, que da cuenta que, la referida señal se encuentra registrada a nombre del representante Edmundo Soberon Menacho, y corresponde al ganado vacuno, caballar, caprino y porcino que pastea en la propiedad denominada “Huirapirandy”. Lo que hace evidente que el saneamiento de la propiedad “Virgen de Cotoca” basó la justificación del cumplimiento de la Función Económico Social en la consignación de ganado que no correspondía a los beneficiarios y que por el contrario se encontraba inscrita a nombre del representante de los mencionados, con la indicación expresa de la propiedad a donde correspondía la inscripción de dicho ganado, siendo el mismo un lugar diferente al predio “Virgen de Cotoca”.
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la Función Social establece:
“Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económica - Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria”.
Ello implica que en el caso en análisis, lo mencionado por el demandante resulta ser evidente en sentido que en el proceso de saneamiento de la propiedad ganadera “Virgen de Cotoca” no se advirtió que no es posible la justificación de la Función Económico Social en base a la consignación del ganado de propiedad de un tercero, estando inscrita su marca con la expresa determinación del predio al que corresponde dicho ganado, que es la propiedad denominada “Huirapirandy”.
Asimismo, corresponde aclarar que si bien es cierto que con posterioridad al desarrollo del proceso de saneamiento, el referido representante presentó un documento privado sobre cesión de derechos patrimoniales que cursa a fs. 278 y vta. de la carpeta de saneamiento; sin embargo, el mismo es de data posterior incluso a la emisión de la Resolución Administrativa impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, lo cual denota que a tiempo del desarrollo del saneamiento de la propiedad en cuestión, el apoderado de los beneficiarios no tenía derecho propietario alguno sobre el predio “Virgen de Cotoca”, aspecto que adquiere relevancia en sentido que, dada la data de la referida cesión de derechos, no es posible considerar el derecho propietario del representante sobre el bien en cuestión a efectos de convalidar la omisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de llevar a cabo el proceso de saneamiento, puesto que de los antecedentes remitidos ante este Tribunal Agroambiental, se tiene que durante el saneamiento, Edmundo Soberon Menacho actuó únicamente como representante de los beneficiarios, siendo erróneamente consignado en los formularios de las Pericias de Campo como propietario o poseedor del predio objeto de saneamiento.
Asimismo, cabe referir que si bien los terceros interesados mencionan la existencia de su propia marca de ganado; de la revisión de los antecedentes se advierte que en efecto a fs. 18 y 19 del expediente agrario cursa el Registro de Marca, de Romualdo Soberon Menacho y Silverio Soberon Menacho; empero, dichas marcas son distintas a la marca consignada en las Pericias de Campo; es decir, que estas no fueron consignadas ni referidas en ninguna etapa del saneamiento de la propiedad agraria, por lo que mal pueden pretender en esta instancia hacer valer un Registro de Marca que no fue consignado en el proceso desarrollado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Por lo mencionado, y siendo evidente la existencia de defectos vinculados a la comprobación del cumplimiento de la Función Económico Social por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio “Virgen de Cotoca”, incumpliendo lo determinado por el art. 2 de le Ley N° 1715, se tiene debidamente acreditado este primer punto de impugnación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda Contenciosa Administrativa.
- Respuesta del Director Nacional ai del INRA
- De los Terceros Interesados
- Trámite Procesal: Admisión de la Demanda
- Trámite Procesal: Réplica y Dúplica. – El Viceministro de Tierras, a través de memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, presentó réplica, manifestando que el INRA admitió en su memorial de respuesta la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio en cuestión.
- Trámite Procesal: Auto Interlocutorio Definitivo
- Trámite Procesal: Resolución Constitucional
- Trámite Procesal: Sorteo
- Trámite Procesal: De fs. 86 a 88 de antecedentes, cursa Resolución Instructoria N°
- Trámite Procesal: De fs. 250 a 252 cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio SAN
- Trámite Procesal: De fs. 266 a 268 cursa Resolución Administrativa RA
- Trámite Procesal: A fs. 338 cursa Resolución Administrativa RA
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- 2.- Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
- 3.- Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)
- Análisis del caso concreto
- 1.- Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social
- 2.- Respecto a la falta de notificación al propietario del predio “Cupesi”
- 3.- Respecto a la Reserva Fiscal Parapeti
- Por Tanto 1