SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2023

Fecha: 18-Dic-2023

2.- Respecto a la falta de notificación al propietario del predio “Cupesi”

VII.2.- Respecto a la falta de notificación al propietario del predio “Cupesi”

Al respecto, el demandante refiere que en antecedentes consta que la propiedad “Virgen de Cotoca” colinda al norte con la propiedad “Cupesi”, estableciéndose incluso la existencia de sobreposición sobre la misma; y que pese a ello, el dueño de la citada propiedad nunca fue notificado para su participación en las Pericias de Campo, conformidad de linderos ni acta de conciliación, aspecto que habría vulnerado su derecho a la defensa, limitándose a establecer en la Evaluación Técnica Jurídica N° 12/2002 de 18 de diciembre que la citada sobreposición se consolida a favor del predio Virgen de Cotoca”, inobservando el art. 115.I, 119.I de la CPE, y art. 176.II del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, modificándose en el Informe Técnico Final de fs. 225 a 258, las colindancias.

De lo referido, se advierte que la SAN-S2-0034-2015 de 28 de mayo estableció respecto a la legitimación activa para el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, que "(...) cursa croquis poligonal de Los Palmares la que consigna los vértices y colindancias identificadas en campo; de fs. 49 a 55 cursan actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por el demandante así como los actuales colindantes constando en los mismos los vértices correspondientes, datos estos que tiene estricta correspondencia con los datos consignados en el croquis predial, debiendo tomarse en cuenta que dichos datos coinciden con el plano de fs. 68 acompañado por el demandante a momento de las pericias de campo, con lo que se tiene que durante las pericias de campo (mensura) se a identificado plenamente dicho predio, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte en cuanto hubiera error y confusión en el objeto; en cuanto a que la única poseedora y propietaria del predio Los Palmares es María Juana Vaca de Mendoza y su marido Seberiano Mendoza Surubi, a quienes no se les levanto los datos de su posesión legal, encontrándose en total indefensión; para el caso de autos se debe tener en cuenta que la demanda contencioso administrativo por su naturaleza, debe ser activada a pedido de quien o quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal, siendo facultad privativa de las partes el solicitar que la autoridad jurisdiccional competente asuma conocimiento y emita un fallo conforme a los resultados del proceso, por lo que la parte ahora demandante no tiene porque arrogarse representación que no le ha sido otorgada conforme a derecho para realizar reclamos o acusaciones a nombre de Maria Juana Vaca de Mendoza y Seberiano Mendoza Surubi, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto al derecho de Maria Juana Vaca de Mendoza y Seberiano Mendoza Surubi que podrían haberse conculcado en el proceso de saneamiento del predio Los Palmares reclamado por la parte demandante" (las negrillas fueron añadidas).

En consecuencia, cabe mencionar que las cuestiones denunciadas por el demandante respecto a este punto de cuestionamiento, se encuentran enfocadas en la supuesta transgresión del derecho a la defensa y afectación de la propiedad de un tercero, quien es el propietario del predio “Cupesi”, de lo cual se advierte que el Viceministerio de Tierras pretende a través de su demanda, la tutela de derechos que no le asisten de forma directa sino que corresponden ser ejercidos y reclamados a la o las personas que se encuentren o consideren directamente afectadas por los supuestos defectos advertidos.

Esto significa, que la pretensión de la parte demandante no puede arrogarse la representación de un tercero a efectos de reclamar derechos que aparentemente estarían siendo suprimidos en su detrimento; por lo que, la supuesta falta de notificación, y afectación del derecho propietario del predio “Cupesi”, corresponde ser denunciado y demandado por el propietario del predio y no así por un tercero que oficiosamente se arrogue la capacidad y legitimación de reclamar un derecho que no le asiste y del cual no se tiene constancia alguna de su disconformidad por parte del propietario o afectado, lo cual conlleva en el caso en análisis a desestimar este segundo motivo de demanda.