SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2023
Fecha: 18-Dic-2023
3.- Respecto a la Reserva Fiscal Parapeti
VII.3.- Respecto a la Reserva Fiscal Parapeti
Al respecto, el demandante refiere que no se realizó un adecuado análisis del antecedente agrario del predio en cuestión Exp. N° 53470, ya que en actuados cursa una auditoria jurídica de 15 de marzo de 1994 que da cuenta que las tierras dotadas se encuentran dentro de la zona de Reserva Fiscal Parapeti establecida por el D.S. 09356 de 20 de agosto de 1970, por lo que la otorgación de las tierras a particulares fue posterior a dicha norma, aspecto que refiere que constituye un vicio de nulidad absoluto.
Sobre este punto, corresponde mencionar que en la Evaluación Técnica Jurídica N° 12/2002, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, identifica y delimita claramente el alcance de la declaratoria de Reserva Fiscal, en los siguientes términos:
“La Ley de 6 de noviembre de 1958, establece en su Art. 1° que ‘Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización…’ Al estar la Reserva Fiscal del Parapeti, bajo el dominio del Estado y al crearse el Juzgado Agrario Móvil de la Provincia Cordillera, se tiene; que las dotaciones que se hicieron en su interior, se encuentran de acuerdo al marco legal de las disposiciones agrarias en vigencia, antes de la Intervención del CNRA e INC (…).
Sin embargo, a los efectos considerativos, se debe mencionar que el art. 199 del Reglamento de la Ley 1715, en su parágrafo II inciso b), determina que se tendrán como ilegales aquellas posesiones que recaigan sobre áreas protegidas.
A efectos de interpretación del concepto de áreas protegidas el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25848, incorpora al artículo 198 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763, el siguiente párrafo:
‘El concepto de Áreas Protegidas señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción forestal’
En consecuencia, las Reservas Fiscales, no son comprendidas como Áreas protegidas, debiendo inferirse que la ilegalidad prevista por el Art. 199 parágrafo II inc. c), no afecta al predio sometido a la presente evaluación.
Adicionalmente, la Ley N° 1715 en los artículos 64 y 66 determinan que el saneamiento, es un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social”.
De lo mencionado, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó un análisis normativo debidamente sustentado que justifica la existencia de una clara distinción entre áreas protegidas (Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal) y Reservas Fiscales, siendo plenamente posible distribuir o adjudicar tierras que se encuentran consignadas en estas últimas a objeto de su aprovechamiento.
De ello, se tiene que la inicial dotación de tierras a través de la Sentencia emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como el Auto de Vista y posterior proceso de saneamiento llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, condice con la facultad de estas instituciones de regularizar el derecho propietario sobre tierras que si bien se encuentran dentro de una Reserva Fiscal, dicha categorización de la tierra, no implica de modo alguno una prohibición para el otorgamiento del derecho propietario a favor de terceros, debiendo dicha interpretación ser considerada como la más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la tierra, en consideración de la inexistencia de norma alguna que prohíba otorgar tierras en reservas Fiscales; aspecto que, implica además en la aplicación del derecho, la consideración de que las restricciones y prohibiciones sobre el acceso a la tierra no pueden ser deducidas, supuestas ni interpretadas, sino que deben emerger de una disposición normativa que proscriba expresamente tal situación, aspecto que no se observa en el caso en análisis.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda Contenciosa Administrativa.
- Respuesta del Director Nacional ai del INRA
- De los Terceros Interesados
- Trámite Procesal: Admisión de la Demanda
- Trámite Procesal: Réplica y Dúplica. – El Viceministro de Tierras, a través de memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, presentó réplica, manifestando que el INRA admitió en su memorial de respuesta la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio en cuestión.
- Trámite Procesal: Auto Interlocutorio Definitivo
- Trámite Procesal: Resolución Constitucional
- Trámite Procesal: Sorteo
- Trámite Procesal: De fs. 86 a 88 de antecedentes, cursa Resolución Instructoria N°
- Trámite Procesal: De fs. 250 a 252 cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio SAN
- Trámite Procesal: De fs. 266 a 268 cursa Resolución Administrativa RA
- Trámite Procesal: A fs. 338 cursa Resolución Administrativa RA
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- 2.- Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
- 3.- Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)
- Análisis del caso concreto
- 1.- Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social
- 2.- Respecto a la falta de notificación al propietario del predio “Cupesi”
- 3.- Respecto a la Reserva Fiscal Parapeti
- Por Tanto 1