SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2023

Fecha: 18-Dic-2023

Trámite Procesal: De fs. 86 a 88 de antecedentes, cursa Resolución Instructoria N°

V.4. De fs. 86 a 88 de antecedentes, cursa Resolución Instructoria N° -R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, a través de la cual, se intimó a todos los interesados que “…deben apersonar ante la Dirección Departamental de Santa Cruz ubicada en la Av. Monseñor Santiestevan N° 153 con el encargo de TCO; acrediten su personalidad o identidad y presenten (originales o fotocopias legalizadas) de los antecedentes que respalden su derecho, dentro del plazo perentorio e improrrogable de treinta días calendarios computables a partir de su notificación por EDICTO…” (sic).

V.5. A fs. 97 de antecedentes, cursa Acta de Registro y Matrícula de la Marca de Fierro y Señal de Edmundo Soberon Menacho, correspondiente a la propiedad denominada “Huirapirandy” emitido por el Jefe Policial de Charagua, en el que además se identifican 200 cabezas de ganado vacuno, caballar 50 cabezas, caprino 70 cabezas, y porcino 20 cabezas.

V.6. De fs. 136 a 137 de antecedentes, cursa Ficha Catastral, la que se consigna el nombre de los beneficiarios del predio en cuestión, así como la marca de ganado consignada a objeto de la demostración del cumplimiento de la Función Económico Social.

V.7. A fs. 140 de antecedentes, cursa formulario de Registro de Función Económico Social, en el que también se consigna la marca de ganado anteriormente descrita que se encuentra consignada a favor de Edmundo Soberón Menacho.

V.8. De fs. 223 a 232 cursa Evaluación Técnica Jurídica 12/2002 correspondiente al proceso de saneamiento de la propiedad “Virgen de Cotoca” en el cual se consigna una explicación detallada respecto a la Reserva Fiscal Parapetí, estableciendo claramente que: “La Ley de 6 de noviembre de 1958, establece en su Art. 1° que ‘Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización…’ Al estar la Reserva Fiscal del Parapeti, bajo el dominio del Estado y al crearse el Juzgado Agrario Móvil de la Provincia Cordillera, se tiene; que las dotaciones que se hicieron en su interior, se encuentran de acuerdo al marco legal de las disposiciones agrarias en vigencia, antes de la Intervención del CNRA e INC (…).

Sin embargo, a los efectos considerativos, se debe mencionar que el art. 199 del Reglamento de la Ley 1715, en su parágrafo II inciso b), determina que se tendrán como ilegales aquellas posesiones que recaigan sobre áreas protegidas.

A efectos de interpretación del concepto de áreas protegidas el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25848, incorpora al artículo 198 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763, el siguiente párrafo:

‘El concepto de Áreas Protegidas señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción forestal’

En consecuencia, las Reservas Fiscales, no son comprendidas como Áreas protegidas, debiendo inferirse que la ilegalidad prevista por el Art. 199 parágrafo II inc. c), no afecta al predio sometido a la presente evaluación.

Adicionalmente, la Ley N° 1715 en los artículos 64 y 66 determinan que el saneamiento, es un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social”.