SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 065/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 065/2023

Fecha: 21-Dic-2023

Antecedentes Procesales

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.1. Argumentos de la demanda;

Mediante memorial de demanda cursante de fs. 64 a 73 vta., y de subsanación de fs. 84 de obrados, respectivamente, Melvy Yolanda García de Bejar, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial: PCM-NAL-008684 de fecha 22 de agosto de 2014,  respecto del predio denominado “SIRPITA NIEVERIA”, con una superficie de 0.2968 ha; nulo el proceso administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo, signado con el expediente I-24620 y, la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.09.0.30.0000100, Asiento A-1 en fecha 24 de noviembre de 2014, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.1.2. Antecedente de Derecho Propietario y posesión.

La actora manifiesta que mediante testimonio de la Escritura Pública N° 927/98 de 01 de diciembre de 1998, otorgada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Ptda. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998; su esposo Ángel Jesús Bejar Salamanca, adquirió una fracción de Terreno de la extensión superficial de dos arrobadas, ubicada en la zona de “Cuatro Esquinas”, de la comprensión de la Provincia de Quillacollo, lugar conocido también como ”Collpa Pampa”, cuyos límites son: al Norte, con la propiedad de los herederos de Lucia Avilés; al Sud, con la propiedad de los herederos de Guadalupe Avilés; al Este, con la propiedad de Rafael Omonte y; al Oeste, con la propiedad de Genoveva Villarroel; inmueble que tiene el carácter de bien ganancial, toda vez que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que contrajo en fecha 18 de abril de 1981 y, de consiguiente, demuestra su condición de copropietaria en un 50% de acciones y Derechos sobre la referida propiedad.

I.1.3.- Hace conocer anterior demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por su esposo Ángel Jesús Bejar Salamanca.

La demandante indica que con la finalidad de evitar cualquier incidente y, sobre todo, actuando con lealtad procesal, hace conocer que su esposo Ángel Jesús Bejar Salamanca, interpuso demanda del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, otorgado a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA, demanda en la que no participó ni como demandante, ni tercera interesada.

I.1.4. Ilegal trámite de saneamiento de la propiedad denominada Sirpita Nieveria.

La actora señala que la revisión de la carpeta de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, correspondiente a la propiedad denominada SIRPITA NIEVERIA, signado con el expediente N° I-24620, evidencia que ilegalmente mediante el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, se ha titulado a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA la PARCELA denominada “SIRPITA NIEVERIA, con una extensión superficial de 0.2968 ha; desconociendo que dicha fracción de terreno es de su propiedad y, que lamentablemente se tituló desconociendo y vulnerando derechos legalmente constituidos; es decir, el derecho de propiedad que le pertenece en acciones y derechos, invocando al efecto, las siguientes causales:

I.1.5. SIMULACION ABSOLUTA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD DENOMINADA SIRPITA NIEVERIA.

Indica que, Bernabé Flores Montecinos, entonces representante de la O.T.B. SIRPITA NIEVERIA, solicitó al INRA el saneamiento de dos fracciones de terreno de las extensiones superficiales de 2.342.10 m2 y 464.95 m2, bajo el argumento de encontrarse en posesión pacífica y continua de terrenos colectivos desde hace 18 años atrás; argumentos que resultan no ser evidentes, ya que dichas fracciones de terreno nunca fueron terrenos colectivos y, mucho menos, en ellas se encontraban en posesión desde hacen 18 años atrás; por el contrario, se trataban de una propiedad privada individual, conforme acredita el testimonio de la Escritura Pública N° 927/98 de 01 de diciembre de 1998, registrada en Derechos Reales que acredita su derecho de propiedad, otorgada por ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Partida. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998, propiedad en la que ejerce su legítimo derecho propietario, tramitando incluso ante la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, la Aprobación del Plano de Regularización, conforme evidencia la Resolución Técnico Administrativa N° 836/98 de 24 de noviembre de 1998, dividiendo las dos arrobadas en dos lotes, bajo los siguientes datos técnicos: Lote A: 5.054 m2; Lote B: 484.81 m2, que a su vez fue subdivido en tres lotes, bajo la siguiente relación de superficies: Lote A-1: 2.403.67 m2; Lote A-2: 2650.33 m2 y, Lote B: 484.81 m2, cual evidencia la Resolución Técnico Administrativa N° 508/2005 de 08 de diciembre de 2005. Posteriormente, mediante Testimonio de la Escritura Pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada ante la Notaría de Gobierno y, registrada en Derechos Reales a Fs. y Partida. No. 3431 de 27 de junio de 2006, transferimos a título oneroso a favor de la Alcaldía de Tiquipaya, el Lote A-2 de 2.650.33 m2, compra de terreno que fue solicitada por los dirigentes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, conforme evidencia el punto 1.1 de la Cláusula Tercera de la referida Escritura Pública otorgada ante la Notaría de Gobierno; para cuya adquisición los representantes de la referida OTB, realizaron un único pago de 20.000 Bs. como contraparte. Finalmente, hace notar que en el punto 2.2. de la referida cláusula tercera de la Escritura Pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, se evidencia que con dichos representantes  de la OTB SIRPITA NIEVERIA, se habría acordado un precio de compra venta de 20.600 $us, acuerdo que se puso a conocimiento de la Alcaldía de Tiquipaya mediante carta de 21 de noviembre de 2005, habiéndose concretado  la venta a favor de la Alcaldía de dicho Lote A-2 de la extensión superficial de 2.650.33 m2, con los siguientes límites: al Norte, con la propiedad de Margarita Ureña y Flia. Omonte; al Sud, con la Familia Vargas y Familia Rodríguez; al Este, con la propiedad de Renán Prudencio  y torrentera y; al Oeste, con el resto de la propiedad del vendedor; vale decir, nuestra propiedad; compra realizada por la Alcaldía destinada exclusivamente para la OTB SIRPITA NIEVERIA para áreas de equipamiento (Posta Sanitaria), tal cual se colige de la Cláusula Cuarta del Testimonio de la Escritura Pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada ante la Notaría de Gobierno, solicitud de compra efectuada, debido a que la OTB carecía de áreas verdes, o sea, no tenían terrenos comunales o colectivos.

Demostrado de esa forma que hasta finales del año 2006, se encontraba en posesión junto a su esposo de los 5.538 m2 de su propiedad, subdividida en tres lotes de terreno y, que los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, conocedores de ese nuestro derecho propietario y posesión, negociaron con nosotros la compra únicamente del Lote A-2 de la extensión superficial de 2.650.33 m2, concretada a favor de la Alcaldía de Tiquipaya mediante la minuta de 08 de diciembre de 2006, previa suscripción de un documento privado de compromiso de venta entre la OTB y nosotros los propietarios, tal cual evidencia la RTA N° 501/2005, transcrita en su integridad en la escritura pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006; lo que evidencia que los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA sabían y, además, les constaba que los lotes signados como A-1 de 2.403.67 m2 y Lote B de 484.81 m2, no eran terrenos colectivos de la Comunidad y, mucho menos se encontraban en posesión desde el 26 de noviembre de 1989, como indicaron en el saneamiento; sino que por el contrario, era propiedad individual privada y, como consecuencia de ello, reconociendo nuestra condición de propietarios y poseedores, solicitaron a la Alcaldía de Tiquipaya, la compra del Lote A-2 de la extensión superficial de 2.650.33 m2 para área verde o equipamiento de su comunidad y, realizaron un pago único como contraparte de la suma de Bs. 20.000; es decir, nos pagaron una parte del precio acordado por la transferencia efectuada a favor de la Alcaldía de Tiquipaya, conforme evidencia el punto 2.2. de la cláusula tercera de la escritura pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, en la que consta claramente que al límite OESTE quedaba el resto de nuestra propiedad y, que era de pleno conocimiento de los representantes de la OTB; es decir, que sabían y conocían que los lotes A-1 de 2.403.67 m2 y Lote B de 484.81 m2, cuyo saneamiento solicitaron, que era de su propiedad y no así terrenos colectivos de la OTB, en los que se supuestamente se encontraban desde el año 1989; de donde se infiere que en el proceso de saneamiento del predio SIRPITA NIEVERIA, la OTB SIRPITA NIEVERIA, a través de sus representantes, se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad, pues, fue de su pleno conocimiento que las fracciones solicitadas en saneamiento eran de su propiedad, que quedaron como superficie restante de la venta efectuada a la Alcaldía de Tiquipaya, pero para beneficio de la referida organización social y, no contentos con ello, es decir, beneficiado con una fracción de 2.650 m2 a precio muy favorable; desconociendo su derecho de propiedad y, sobre todo, conociendo que esos lotes de terreno les pertenecían, omitieron presentar los antecedentes de la transferencia efectuada de la otra fracción, así como simularon actos de posesión para ser identificados como simples poseedores en cuanto a su legitimidad, logrando que el proceso de saneamiento se ejecute en base a hechos falsos que no coinciden con la realidad, pues al ocultar dicha información de compra venta de una fracción de nuestra propiedad para beneficio propio, actuaron de manera deshonesta y desleal; de donde se infiere que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, fue obtenido en base a hechos aparentes y falsos que van contra la realidad; pues la escritura pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, demuestra con contundencia que la OTB SIRPITA NIEVERIA NO TENIA terreno comunal y, que tampoco, se encontraba en posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley 1715; de modo tal, que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, emitido dentro  el  expediente  Nº I-24620, sobre la propiedad denominada: SIRPITA NIEVERIA, con una extensión superficial de 0.2968  ha, se encuentra viciada de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, precisamente, por la simulación en la que incurrió la OTB beneficiaria, afectando la voluntad de la administración, vale decir, el INRA, que de no mediar o existir la simulación o apariencia de la realidad creada, al ocultar o esconder el carácter individual o propiedad privada del bien y, la posesión de sus legítimos propietarios, no habría procedido a titular dicha fracción a su favor; en otras palabras, el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; pues, los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, simularon ser dueños y poseedores de una propiedad que no les pertenecía; aspectos, desvirtuados, precisamente, por la existencia de un documento público, como es la escritura pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada nada menos, que ante la Notaría de Gobierno, situación que despeja cualquier duda sobre su existencia y validez; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título  Ejecutorial emitido, está viciado de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la Ley N° 1715, tal cual establece la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, tales como la establecida mediante la SAP S1a 0007/2020 de 20 de febrero, SAP S1a 0035/2020 de 18 de diciembre.

I.1.6.- EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL PCM-NAL-008684 DE 22 DE AGOSTO DE 2014, MEDIANDO AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADO.  

La otorgación del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, emitida en mérito a la RA-SS N° 0646/2014 de 16 de abril de 2014, existe ausencia de causa como vicio de nulidad, debido a que dicha otorgación se base en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó al INRA a reconocer el derecho de propiedad, precisamente, por medio del referido Título Ejecutorial, debido a que la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, basó su decisión únicamente en la sola y simple afirmación de los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, que se encontraban en posesión de dos fracciones de terreno colectivos desde el año 1989, sin que hayan acompañado algún otro documento o medio probatorio que acredite tal extremo, tal como se colige del Certificado de Posesión de fs. 2 (emitido por los dirigentes de la misma OTB), y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 54 del proceso de saneamiento; cuando lo que correspondía era que el INRA analice si dicha posesión era pacífica y continuada y que además, no afectaba derechos legalmente adquiridos o reconocidos, como ocurrió en el caso en cuestión; pues, la titulación se efectuó afectando el derecho de propiedad que tenemos constituido y reconocido a través  de la Escritura Pública N° 927/98 de 01 de diciembre de 1998, otorgada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Partida. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998; documento público que desvirtúa la supuesta posesión de la OTB en terrenos colectivos desde el año 1989; vale decir, demuestra que el derecho de posesión invocado por la OTB SIRPITA NIEVERIA para obtener la titulación, se basó en un derecho inexistente y falso, debido a que, por una parte, no se trataban de terrenos colectivos y, por otra,  tampoco se encontraban en posesión desde antes de la promulgación de la Ley 1715, pues los antecedentes que constan en la escritura pública, N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, demuestran con contundencia que ellos (dirigentes de la OTB) negociaron con nosotros la adquisición del Lote A2 de 2650.33 m2 adquirido por la Alcaldía de Tiquipaya para la OTB SIRPITA NIEVERIA y, sabían que dicha fracción limitaba al OESTE con el resto de nuestra propiedad; es decir, los lotes ilegalmente titulados a su favor; cuando la realidad evidencia que la OTB beneficiaria jamás tuvo la condición jurídica de poseedora legal y, mucho menos, el ejercicio de la actividad agraria para atribuirse el cumplimiento de la Función Social en una propiedad colectiva inexistente; de donde se infiere que la causa o motivo para la otorgación del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso y, por lo mismo, el derecho de propiedad otorgado por la autoridad administrativa (INRA), se encuentra afectado de nulidad, pues el ente administrativo ha validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado en base a hechos y en un derecho inexistente o falso, enmarcándose en la causal de nulidad en el art. 50-I-2-b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, tal cual estableció la Sala 2ª del Tribunal Agroambiental a través de la SAP S2ª Nº 05/2018 de 20 de marzo, SAP S2ª Nº 0003/2020 de 06 de febrero, SAP S1ª Nº 0007/2020 de 20 de febrero, así como la  SAP S1ª Nº 0013/2020 de 18 de agosto, SAP S2ª Nº 0049/2021 de 11 de octubre,  entre otras.

I.1.7. SE TRAMITÓ EL PROCESO DE SANEAMIENTO CON VIOLACIÓN DE LEYES APLICABLES Y LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO.

Menciona que, a través del trámite de saneamiento, se ha logrado que el INRA titule a la OTB SIRPITA NIEVERIA violando leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento al proceso de saneamiento, causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial establecida por el Art. 50 – I – 2 – c) de la Ley 1715, tal como paso a demostrar:

El demandante refiere que, se ha otorgado el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, vulnerando el Art. 66 – I - 1 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, que establece con meridiana claridad que una de las finalidades del saneamiento es “La titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, "Siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros". En este caso, el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, ha sido obtenido afectando derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos de la demandante y de su esposo, pues el testimonio de la Escritura Pública No. 927/98 de 01 de diciembre de 1998, otorgada ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Ptda. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998, acredita que, durante la vigencia de su matrimonio, adquirieron una fracción de Terreno de dos arrobadas, que inicialmente se dividió en dos lotes, Lote A: 5.054 m2 y, Lote B: 484.81 m2; a su vez subdivididos en tres lotes: Lote A-1: 2.403.67 m2; Lote A-2: 2650.33 m2 y, Lote B: 484.81 m2, tal cual evidencia la Resolución Técnico Administrativa No. 508/2005 de 08 de diciembre de 2005, emitido por la Alcaldía de Tiquipaya.

Posteriormente, mediante Testimonio de la escritura pública No. 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada ante la Notaría de Gobierno y, registrada en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 3431 de 27 de junio de 2006, transferimos a título oneroso a favor de la Alcaldía de Tiquipaya, el Lote A-2 de 2.650.33 m2, compra de terreno que fue solicitada por los dirigentes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, conforme evidencia el punto 1.1 de la Cláusula Tercera de la referida escritura pública otorgada ante la Notaría de Gobierno; para cuya adquisición los representantes de la referida OTB, realizaron un único pago de 20.000 Bs. como contraparte, debido a que no contaban con terrenos colectivos o comunales. Finalmente, corresponde hacer notar que en el punto 2.2. de la referida cláusula tercera de la escritura pública No. 0846/2006 de 20 de junio de 2006, se evidencia que con dichos representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, previo a concretar la transferencia, acordamos un precio de compra venta de 20.600 $us, acuerdo que se puso a conocimiento de la Alcaldía de Tiquipaya mediante Carta de 21 de noviembre de 2005, habiéndose concretado  la venta de dicho Lote A-2 de la extensión superficial de 2.650.33 m2 a favor de la Alcaldía, con los siguientes límites: al Norte, con la propiedad de Margarita Ureña y familia Omonte; al Sud, con la Familia Vargas y familia Rodríguez; al Este, con la propiedad de Renán Prudencio  y torrentera y; al Oeste, con el resto de la propiedad del vendedor; vale decir, nuestra propiedad; compra realizada por la Alcaldía de Tiquipaya, reitero, destinada exclusivamente para la OTB SIRPITA NIEVERIA para áreas de equipamiento (Posta Sanitaria), tal cual se colige de la Cláusula Cuarta del Testimonio de la escritura pública No. 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada ante la Notaría de Gobierno, solicitud de compra efectuada, debido a que la OTB carecía de áreas verdes, o sea, no tenían terrenos comunales o colectivos.

De lo anotado, se colige que los lotes o fracciones de terreno signados como Lote A-1 de 2.403.67 m2 y, Lote B de 484.81 m2, titulados ilegalmente por el INRA a favor de la OBT SIRPITA NIEVERIA eran de su propiedad, constituidos muchos años antes del ilegal proceso de saneamiento, derecho propietario que fue de conocimiento de los representantes de dicha OTB, conforme evidencian los antecedentes de la escritura de venta efectuada a la Alcaldía de Tiquipaya, previa negociación con los representantes de la OBT SIRPITA NIEVERIA, derecho propietario que desvirtúa la supuesta condición de poseedora de la organización social desde antes de la promulgación de la Ley 1715; de modo que, con la ilegal titulación se afectó derechos legalmente adquiridos y garantizados por el Art. 56 de la Constitución Política del Estado, habiéndose vulnerado en consecuencia, una de las finalidades del proceso de saneamiento establecido por el Art. 66 – I - 1 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, vulneración consumada por doble partida, por una parte, lograron titularse sin demostrar posesión legal, pues no es posible que al existir derecho de propiedad y posesión legalmente constituidos a su favor, su posesión sea anterior a la Ley 1715 como señala el Certificado de Posesión, el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento y, por otra parte, afectando derechos legalmente adquiridos, cual es el derecho de propiedad que me corresponde en la parcela ilegalmente titulada; lo que evidencia que el derecho invocado por la OTB solicitante no era real, pues en la referida fracción de terreno ilegalmente saneado – que no era propiedad colectiva - no venía cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, tal cual exige el Art.  66 – I – 1 de la Ley 1715; habiéndose en consecuencia, viciado de nulidad el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014 y, el proceso de saneamiento que le dio origen, por adecuarse a la causal de nulidad absoluta establecida por el Art. 50 – I – 2 – c) de la Ley 1715; vale decir, violación de la ley aplicable.

Asimismo, en la ejecución del saneamiento que ha dado origen al Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, vulnerando el Art. 309 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 (D.S. 29215), que textualmente señala que: “Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley No. 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. Al respecto, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, establece que “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”. De lo anotado, se desprende que la organización social OTB SIRPITA NIEVERIA ahora titulada, no era poseedora legal y mucho menos cumplía función social desde el año 1989, pues sobre las mismas existen derechos legalmente adquiridos y reconocidos a favor nuestro, conforme evidencia la Escritura Pública No. 927/98 de 01 de diciembre de 1998, otorgada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Partida. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998, fracción de terreno sobre la que veníamos ejerciendo posesión; aspectos que evidencian que la OTB SIRPITA NIEVERIA era una poseedora ilegal pasible a la sanción establecida por el Art. 310 del reglamento agrario (D.S. 29215).

Asimismo, indica que se ha vulnerado el Art. 3 – I de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, así como los Arts. 56 – II y 393 de la Constitución Política del Estado, porque, en el proceso de saneamiento del predio denominado SIRPITA NIEVERIA, se ha desconocido su derecho y la garantía a la propiedad privada, vale decir, no se le reconoció el derecho propietario que ostenta en la parcela titulada; por el contrario, se tituló a una organización social cuyos representantes o dirigentes ocultaron maliciosamente y omitieron hacer conocer al INRA sus derechos legalmente adquiridos y constituidos, que eran de su pleno conocimiento, como consecuencia de que negociaron con la demandante la compra de una fracción para su área de equipamiento y, que también conocían que las parcelas cuyo saneamiento solicitaron, eran los lotes de su propiedad y no terrenos colectivos; sin embargo, desconociendo su derecho de propiedad, lograron que el INRA titule de forma ilegal en calidad de poseedora legal, cuando en los hechos no lo era y, debió aplicarse lo establecido en el art. 268-I del D.S. N° 29215.

Por otra parte, en la carpeta de saneamiento, concretamente en el Informe en Conclusiones cursa a fs. 96 a 98, el Informe de Cierre y de fs. 99 de antecedentes, se consigna a la parcela SIRPITA NIEVERIA como propiedad comunitaria, misma que dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de fs. 107 a 108 y su posterior emisión del Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014; cuando en los hechos y la realidad, se trataba de una propiedad privada individual, habiendo el INRA erróneamente titulado dicha propiedad privada individual a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA como propiedad comunitaria, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, indica que su derecho debió ser reconocido en su favor y el de su esposo, habiéndose en consecuencia, violado la finalidad que inspiró su otorgamiento, tal cual estableció el Tribunal Agroambiental a través de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2° N° 046/2020 de 27 de noviembre de 2020 y, S2da Nº 31/2021 de 28 de junio de 2021.

Asimismo, refiere la demandante, en el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, se evidencia la vulneración del Art.  294 – V del Reglamento de la Ley INRA, vulneración que radica en que la difusión radial no se realizó a través de una emisora LOCAL, como manda esta norma; por el contrario, en el afán de evitar el apersonamiento de los propietarios y colindantes, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia CERCADO del departamento de Cochabamba, como es el caso de la Radio “PIO XII”, cuando conforme a la ubicación del predio “SIRPITA NIEVERIA”, debió realizarse tal difusión en una radio del municipio de Tiquipaya o en su caso en una radio emisora del municipio de Quillacollo o en alguna otra emisora de esa provincia; esta vulneración se evidencia con total claridad de la factura emitida por dicho medio cursante a fs. 41 de la carpeta de saneamiento, situación que les impidió que como propietarios del predio en saneamiento asumieran conocimiento de dicho proceso y, consiguientemente, puedan asumir defensa para hacer valer sus derechos; violación que trasgrede el debido proceso garantizado por el art. 115 – II de la Constitución Política del Estado, toda vez que los propietarios y colindantes del predio saneado, debido a ese ilegal acto administrativo, no asumieron conocimiento del proceso de saneamiento y posterior titulación a favor de la ahora beneficiaria OTB SIRPITA NIEVERIA, que en caso de que sus representantes no hubieren obrado de  mala fe, sin duda, el resultado hubiera sido diferente, pues hubieran tenido la oportunidad de ser parte del saneamiento y hacer valer sus derechos, legalmente constituidos y garantizados por la Constitución Política del Estado.

El Art.  294 – V del Reglamento de la Ley INRA en lo pertinente a la forma de publicación de la resolución de inicio de procedimiento, establece: