SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 065/2023
Fecha: 21-Dic-2023
FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.
En el caso de autos el memorial de demanda, acusa la vulneración del art. 66 de la Ley N° 1715 parágrafo I, inc1) que establece “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.
Ingresando a pronunciarse sobre el punto y de la lectura del art. glosado, se puede llegar a concluir que el Estado otorga títulos sobre tierras en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos, a) Posesión Anterior a la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social y c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos.
Estos requisitos pasamos a contrastar con los antecedentes a efectos de su cumplimiento por parte de la parte demandada.
Que, al otorgarse el Titulo Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 2 de agosto de 2014 a favor de la OTB “SIRPITA NIEVERIA” se habría vulnerado el art. 66 1-1 de la Ley Nº 1715, puesto que afectaría el derecho propietario legalmente adquirido, asimismo observan el informe en conclusiones señalando que la parcela “SIRPITA NIEVERIA” estaría considerada como propiedad comunitaria y que no tendrían conocimiento del proceso que se llevó a cabo porque no habría sido debidamente publicado.
Que, dicha observación corresponde a las causales de nulidad establecidas por el artículo 50 de la Ley No. 1715, que está dirigida a cuestionar los actos que fueron realizados durante el relevamiento de información en campo, en merito a la falta de comunicación o notificación radial mediante la publicación del edicto correspondiente, no se puede considerar un derecho prelucido por el transcurso del tiempo, cuando este nunca fue conocido por la parte afectada, esto significa la vulneración de sus derechos, máxime si esta es propietaria y su propiedad se encuentra respaldada constitucionalmente, en ese sentido al respecto, el Art. 393 Constitución Política del Estado claramente establece que "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económico social según corresponda...". condición constitucional que no se ha vulnerado en el presente caso.
En ese sentido corresponde también pronunciarse con respecto a la vulneración al derecho propietario de la demandante, en merito a que ella demuestra ser subadquirente, que mediante un documento de transferencia presentado junto a la demanda referente a título o antecedente agrario con el cual acredita tener mejor derecho propietario, asimismo se debe considerar que este documento refleja la antigüedad de su posesión y el cumplimiento de la función social características indispensables en materia agraria para la consolidación y mantenimiento o conservación de un derecho propietario, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades administrativas en merito a la falta de apersonamiento de la demandante aspecto que vulnera sus derechos referidos precedentemente y que deben ser enmendado por este Tribunal.
Que, por todo lo referido líneas arriba existen los elementos de juicio y convicción que llevan a afirmar, que el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 2 de agosto de 2014 emitido a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA, estuviese afectado por vicios de nulidad absoluta como argumenta la Parte Demandante, toda vez que el proceso de saneamiento se llevó cabo incumpliendo con la normativa agraria, en especial por la falta de comunicación o notificación mediante avisos radiales que estén enmarcados en la norma, a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, en razón de que el demandante no ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiere violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- 2.1 Antecedentes de la demanda.
- 2.2 Contesta Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial.
- 2.2 1. Simulación Absoluta
- 2.2 2. Ausencia de Causa
- 2.2 3. Violación a Lev Aplicable
- La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.: Trámite Procesal
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.4. Norma aplicable al caso de autos.
- FJ.II.5. 1. Simulación absoluta
- FJ.III.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado
- FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.
- Por Tanto 1