SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 065/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 065/2023

Fecha: 21-Dic-2023

FJ.II.5. 1. Simulación absoluta

La simulación absoluta como causal de nulidad del Título impugnado, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, se encuentra definido dentro de la doctrina como la: “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”, en el presente caso, en el presente proceso la actora indica que los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento, haciéndose pasar como poseedores legales, asimismo el INRA identifico como beneficiario a la OTB SIRPITA NIEVERA del predio SIRPITA NIEVERA otorgándole mediante Título Ejecutorial derecho propietario, siendo que de mala fe los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERA hicieron sanear a su favor la propiedad, señalando que la parcela pertenecía a un área comunal o colectivos que lo tenían destinado como canchas de futbol y lugar de reuniones de la comunidad y que estarían en posesión por más de 18 años, aspectos que falta carece de veracidad, siendo que el predio pertenecería a la demandante cuyo derecho propietario estaría debidamente registrado en derechos reales, aspecto que no fue considerado por el INRA dentro del proceso de saneamiento y consiguiente titulación.

Dichos aspectos sirvieron para ser considerados como beneficiarios con el Titulo Ejecutorial ahora impugnado, es más los representantes cautamente simularon ser los dueños y poseedores de un terreno que no les pertenecía y no ejercían posesión legal; en el caso de autos, el proceso de saneamiento al cual se sujetó el predio SIRPITA NIEVERA fue a solicitud de los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERA simulando ser propietarios, por lo que de la revisión de los antecedentes cursa el memorial de solicitud. cumpliendo con lo dispuesto en la norma al ser un saneamiento simple a pedido de parte, al momento de la verificación en campo se pudo identificar que la parcela evidentemente cumple con la función social conforme se registra en la ficha catastral observándose una cancha de futbol por lo que erradamente se manifestó que, dicha extensión es de beneficio de la comunidad, durante esta etapa.

Asimismo, corresponde indicar que la demandante no se pudo apersonar en merito a que las citaciones edítales se realizaron en un medio de comunicación de otro lugar razón por la cual no se enteró del proceso de saneamiento por tanto la demandante pudo apersonarse al INRA, menos pudo presentar los documentos que acreditaban su derecho.

El proceso de saneamiento iniciado fue difundido por medio de la Radio Pio XII del Municipio de Cercado, a mas que no realizo la difusión en las fechas señaladas al efecto por lo que no fueron debidamente publicados, en los cuales no se procedió en forma legal a exhortar a propietarios con antecedentes a poseedores a demostrar el cumplimiento de la función social y la posesión aspectos que fueron demostrados en la presente acción.

Por otra parte existe pleno convencimiento que, el representante de la OTB hubiera hecho creer al INRA que estarían en posesión desde hace más de 18 años, haciendo uso de una declaración jurada de posesión en la cual se consigna que estarían en posesión desde 1989, el cual fue obtenido de forma fraudulenta ya que estaría debidamente rubricada por las autoridades acreditadas como control social, y que durante su visita el encuestador identifico el cumplimiento de la función social de los actuales beneficiarios dando por bien hecho los requisitos indispensables que son la posesión y el cumplimiento de la función social, empero este aspecto fue aclarado mediante la compulsa de los antecedentes y la valoración de los documentos presentados por la demandante.

De lo que se puede comprobar que, de los antecedentes, la documentación adjunta dentro del proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del título ahora impugnado se tiene que en este punto se ha probado la causal invocada prevista en el art. 50-I numeral 1), inciso c) de la Ley 1715, y es en ese sentido que corresponde fallar.