SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 065/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 065/2023

Fecha: 21-Dic-2023

FJ.III.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

2.2. Ausencia Con respecto a la causal de nulidad por ausencia de causa, prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, invocada por el actora en su demanda manifestando que, el INRA al emitir el Título Ejecutorial, efectivamente baso su decisión en afirmaciones de los representantes de OTB “SIRPITA NIEVERIA”, quienes indujeron en error, al señalar estar en posesión desde 1989 afirmaciones que faltan a la verdad, puesto que no adjuntan para su consideración ninguna documentación que respalde o acredite su derecho propietario, invocando así un derecho inexistente y falso, asimismo se tiene suficientes elementos para considerar que; la demandada ha sido quien ha estado cumpliendo la función social y la posesión desde 1998 fecha que adquieren el predio, sin considerar la posesión de los antiguos propietarios, existiendo por lo tanto la subsunción de posesiones que no fue contemplada por el INRA a momento de emitir el titulo ahora cuestionado.

Que, es menester puntualizar que el proceso de saneamiento al cual fue sometida la OTB SIRPITA NIEVERIA fue un saneamiento simple a pedido de parte conforme se puede constatar de los antecedentes que cursando a fs.56, donde se puede evidenciar que se introdujeron datos falsos a la ficha catastral dónde sobre la superficie de 0.2806 has entre otros aspectos se registra "en la parcela se observa una cancha de futbol". Conforme la declaración jurada de posesión pacifica del predio a fs. 54-55 en el cual declaran tener posesión pacifica, publica, continua del predio desde 26 de noviembre de 1989, dicha certificación no fue valoradas en su verdadera dimensión y fueron firmadas, rubricadas y sellos correspondientes de las autoridades legítimamente certificadas.

A fines de resolver este punto corresponde referirse  a la etapa de relevamiento de información en campo donde el encuestador pudo identificar el cumplimiento de la función social por parte de la demandante conforme establece el artículo 159 del D.S. N 29215, de acuerdo a la norma glosada "el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" asimismo el artículo 164 del D.S. N°29215 "la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las tierras comunitarias del origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales". Durante el relevamiento de información en campo se puedo constatar que si bien los actuales beneficiarios aparentaban cumplir con la función social y la posesión dando un uso a la tierra para beneficio de toda la comunidad, esta información no era la real, en razón de que la demandante no fue legalmente notificada para su participación dentro del proceso de saneamiento lo que en efecto hace viable una nulidad por falta de notificación en merito a la indefensión a la que se sometió a la actual demandante, aspecto debe ser enmendado por este tribunal a cabalidad.

Por otro lado también corresponde manifestar que al allanarse a la presente demanda los terceros interesados que en los hechos son los colindantes, estos reconocen plenamente a la demándate como propietaria y no así a la OTB SIRPITA NIEVERIA, quienes no cumplen con la función social no tienen posesión del predio, en constancia de lo aseverado presentan el memorial por el cual se allanan a todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la demandada, asimismo corresponde dejar claramente establecido que la demandante no pudo participar y hacer valer sus derechos dentro de las etapas que hacen al proceso de saneamiento debido precisamente a la falta de comunicación legal que es una carga procesal administrativa del INRA que al no haber cumplido con esta etapa ha sometido a indefensión a la demándate quien no tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho, por lo que corresponde fallar en ese sentido.