SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023

Fecha: 04-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

De fs. 583 a 587 vta. de obrados, cursa contestación del Director Nacional a.i. del INRA, quien a través de su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 390 a 391 vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda interpuesta, manteniéndose subsistente el Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Con relación a la causal de simulación absoluta, haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, los que se llevaron a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Interno, conforme lo prevé el art. 351 del D.S. N° 29215, refiere que el mismo fue debidamente publicitado y que se llevó a cabo conforme lo establece el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215,no habiéndose realizado el control de calidad, y por las literales cursantes de fs. 384 a 385 y 386 a 387 del antecedente, refiere que no se verifica observación alguna por la ahora demandante, y si bien acusa respecto del actuado del Informe en Conclusiones (fs. 337 a 3549), que se habría vulnerado el art. 304 del D.S. N° 29215; sin embargo, el mismo tampoco habría sido observado por la ahora parte actora y más por el contrario se advierte que habría sido validado por el demandante.

I.2.2. Con relación a la errónea fecha del Acta de Conformidad de Linderos, de 2 de diciembre, por el 4 de diciembre de 2009, aclara que si se revisa la nota cursante a fs. 161 del antecedente, se constata que corresponde a un actuado voluntario realizado por ambas comunidades con el fin de allanar el proceso de saneamiento, el cual refiere no constituiría un actuado que le pertenezca al ente administrativo, sino a un actuado comunal propia de dicha organización, el cual fue realizado dentro del marco previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, tal cual también lo reconocería la Sentencia Agroambiental  Nacional S2a N° 027/2016; de donde se tiene que el saneamiento ejecutado en el presente caso, fue ejecutado sin que exista conflictos, los que fueron validados y reconocidos por las partes y para prueba de ello, indica que incluso no se impugnó la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo.

I.2.3. Con relación a la posesión y el cumplimiento de la Función Social falsa e inexistente, lo cual acreditaría la causal de simulación absoluta, la apoderada de la autoridad demandada señala que ambas comunidades tenían conocimiento de todos los actuados realizados; por lo que, no se podría aducir simulación absoluta, y que además fue debidamente publicitado. 

I.2.4. Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, citando los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715, refiere que no existiría tal vicio de nulidad, toda vez que, se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la “Comunidad Saladillo”.

I.2.5. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, mencionando el art. 4.g) de la Ley N° 2341, refiere que el ente administrativo habría actuado con apego a la ley y que las causales de nulidad acusadas por la parte demandante, no se enmarcarían en lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715.