SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023

Fecha: 04-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Contestación del demandado “Comunidad Saladillo”.

I.3. Contestación del demandado “Comunidad Saladillo”.

De fs. 955 a 966 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la “Comunidad Saladillo”, a través de su representante Emiliana Tejerina Cazón, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se tenga firme y subsistente el Título Ejecutorial cuestionado, bajo los siguientes argumentos:

Interponiendo excepción de impersonería de la demandante, así como de su apoderado y falta de legitimación de la demandante Eugenia Carmen Barrios Llanos, responde la demanda, enfatizando de que el proceso de saneamiento se llevó a cabo bajo los parámetros del Saneamiento Interno establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215.

Así también refiere que la ahora actora, habría firmado el Acta de Conformidad de Linderos el año 2099, cuando fungía como Corregidora y que también tenía parcelas dentro de la “Comunidad Saladillo”; por lo que, resulta paradójico que dicha señora al haber participado activamente en el proceso de saneamiento ahora representando a la “Comunidad Chujllas”, pretenda anular el Título Ejecutorial de la “Comunidad Saladillo”, aspecto que demostraría la falta de ética con la que estaría actuando la demandante en el caso presente; vale decir que la parte actora ahora quiere borrar con el codo lo que hizo con la mano, cuando conforme lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 71/2018, la ahora actora habría acomodado su conducta en la teoría de los actos consentidos.

I.4.1. Con referencia a la posesión y cumplimiento de la Función Social de la “Comunidad Chujllas”, manifiesta que el Tribunal Agroambiental no sería la instancia para verificar el cumplimiento de la Función Social, toda vez que, dicha labor correspondería al INRA, lo cual ya lo habría realizado el año 2009 y que con base a dicha verificación se les habría extendido el Título Ejecutorial ahora cuestionado.

I.4.2. En cuanto a los antecedentes del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, señala que no se puede absolver dicho argumento porque la parte actora hace una referencia reiterada de los actuados del proceso de saneamiento, sin realizar una fundamentación debida.

I.4.3. Con relación al fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, refiere que la propia parte actora en esa oportunidad habría firmado sobre la antigüedad y el cumplimiento de la Función Social a favor de la comunidad demandada; aspecto que reitera se acomodaría a los actos consentidos conforme se tendría por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 71/2018, donde se habría anulado obrados por dicha situación, en razón a que la actora habría  demandado su propia nulidad; así también señala que en el caso presente se habría cumplido con lo establecido en los arts. 309.I y II y 159 del D.S. N° 29215.

I.4.4. En cuando a la falta de Personalidad Jurídica de la “Comunidad Saladillo, indica que si bien la parte actora observa el hecho de que el documento de personería al señalar Saladillo y no así “Comunidad Saladillo”, el mismo acreditaría la inexistencia de la Personalidad Jurídica de la comunidad demandada; sin embargo, refiere que dicha aseveración sería incongruente y para constancia de ello, se remite a los actuados cursantes en el proceso de saneamiento, en la cual pese a en los antecedentes se registra “Saladillo”; empero, el mismo no se modificó para nada en los actuados posteriores, ni en la Resolución Final de Saneamiento y menos en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado; por lo que, este documento de Personalidad Jurídica actualmente puede ser rectificado tanto en el mismo documento, como así también en la Unidad de Catastro del INRA.

I.4.5. Respecto a la causal de nulidad de violación aplicable, señala que no se ha inobservado los arts. 266 del control de calidad; así tampoco el art. 304 del D.S. N° 29215, respecto al Informe en Conclusiones, donde no se observa el nombre de la Personalidad Jurídica que registra sólo Saladillo y como jurisprudencia que refuta este hecho observado cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2018.

I.4.6. Con relación al error en la fecha de realización del Acta de Conformidad de Linderos, manifiesta que la “Comunidad Saladillo”, al haber solicitado el Saneamiento Interno el 16 de noviembre de 2009 (fs. 161), ello acredita que la referida comunidad estaba habilitada para realizar dichos actuados y que al tratarse de un proceso de Saneamiento Interno, los comunarios ya tenían listos sus Actas de Conformidad de Linderos y que además el Acta de Conformidad de Linderos ahora objetada habría sido convalidado por la propia ahora demandante, toda vez que, se ha realizado el Saneamiento Interno a solicitud de la “Comunidad Saladillo”, y con participación de su representante que ahora resulta ser la demandante, quien habría firmado las Actas de Conformidad de Linderos de los límites de ambas comunidades, cumpliendo con los requisitos que establece el art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, al haber transcurrido todas las actividades del trámite de Saneamiento Interno, ahora después de haber transcurrido más de 10 años, recién se reclama estos extremos señalados en el memorial de contestación, lo cual refiere sería incongruente.

I.4.7. Enfatizando que la “Comunidad de Saladillo” es una verdadera comunidad y que la demandante estaría vendiendo terrenos, bajo el argumento de que ya habría ganado la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y como constancia de ello, adjunta al presente memorial tres cartas que la gente de la “Comunidad Saladillo” habría hecho llegar a la comunidad.